SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

1)

Francisco Porco Condori -codemandado- mediante informe cursante de fs. 149 a 151, manifestó lo siguiente: 1) Mediante minuta de 24 de febrero de 2005, con reconocimiento de firmas, Eduardo Tomás Abudinen Moreno transfirió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de acción, a favor de la empresa CONSTRUSERVICE ESTILO S.R.L. representada por Mario Horacio Gil Sosa; por lo que no es dueño de nada; 2) Dicha transferencia se encuentra registrada en Derechos Reales bajo matrícula 7.02.1.99.0027849, asiento B6; 3) Su persona y los demás gremialistas nunca ingresaron arbitrariamente al terreno, lo hicieron en virtud al contrato de transferencia de dicho terreno suscrito a su favor, por Héctor Rubén Segovia San Martín como supuesto propietario del predio y  Mario Horacio Gil Sosa como garante del mismo, minuta que fue practicada el 17 de abril de 2009; 4) El terreno les entregó Mario Horacio Gil Sosa y a momento de pagar por su compra, aparecieron letreros puestos por ENFE, señalando que dichos terrenos son de ENFE y que estaban en litigio; por lo que, informaron al señor Gil que no pagarían mientras no demuestren su derecho propietario debidamente alodial y sin conflicto; sin embargo, el hoy accionante haciendo uso de la violencia pretendió desalojarlos; 5) El proceso sobre nulidad de los títulos del señor Adudinen, se encuentra radicado ante la Sala Civil Segunda, siendo sorteado el 10 de septiembre de 2009  encontrándose como Vocal Relator, Osvaldo Céspedes Céspedes; 6) Interpusieron una acción de amparo constitucional contra Eduardo Tomás Adudinen Moreno y otros, que actualmente se encuentra admitido por la Sala Social y Administrativa, bajo el IANUS 701199200933828; 7) Solicita la “improcedencia” de la acción por falta de legitimación activa, por no haberse citado a todos los terceros interesados; es decir, más de 800 gremialistas que están en posesión de los terrenos, por no haberse citado a ENFE, quien reclama ser propietario y pese a existir litigio, tampoco fue citado el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, además sostiene que según la jurisprudencia constitucional, para declarar su procedencia deben concurrir dos elementos esenciales, que son: el derecho propietario demostrado y no cuestionado y que la evidencia no esté controvertida; y, 8) En el presente caso se demostró que el accionante no tiene ningún derecho propietario y si lo tuviere está cuestionado y por otra parte nunca ingresaron de forma violenta; por tanto, requieren declarar improcedente la acción planteada.

Asimismo, la decisión antes citada establece los requisitos para la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, entre las cuales se tiene las siguientes:“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; y, 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas son agregadas).