SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1619/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. Análisis del caso concreto

De la compulsa y antecedentes procesales se puede evidenciar que el accionante por su representado solicita a través de esta acción tutelar, la protección principalmente del derecho propietario que indica que le asiste, señalando que el lote de terreno urbano UV 23, debidamente registrado en DD.RR. bajo matrícula 7.01.1.99.0027849, ubicado en la zona central de la estación de ferrocarriles, fue avasallado mediante acciones de hecho ejercidas por los demandados.

Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que indica que todas las acciones realizadas al margen de los mecanismos de la Constitución Política del Estado constituyen vías de hecho y son precisamente aquellas, las que merecen la tutela constitucional efectiva, siempre y cuando concurran los requisitos correspondientes para su consideración.

Ahora bien, frente a las denuncias realizadas por medidas de hecho como una excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el accionante por su representado señala como vulnerado su derecho propietario; empero, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que los demandados ingresaron al terreno con el respaldo de una minuta de transferencia; vale decir, documento de compraventa celebrado con Héctor Rubén Segovia San Martín el 17 de abril de 2009, predio que fue adquirido de Eduardo Tomás Abudinen Moreno mediante minuta de transferencia de 10 de noviembre de 2008 y si bien el representado del accionante acredita su derecho propietario del terreno UV 23, mediante folio real 7.01.1.99.0027849, en el mismo existe una anotación preventiva (asiento B-6) por una transferencia de propiedad a favor de la empresa “CONSTRUSERVICE ESTILO S.R.L.”, representada por Mario Horacio Gil Sosa, también se puede verificar de la existencia de otro proceso en curso por el mismo predio; es decir, que a través de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el representado del accionante y otros, concurre un conflicto por el derecho propietario del mismo bien inmueble que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, se puede establecer que el derecho a la propiedad que el accionante alega que se le ha vulnerado se encuentra cuestionado, no sólo por los antecedentes señalados anteriormente sino también se encuentra en cuestión su derecho propietario adquirido, pues se ventila un informe de auditoría en el que le atribuyen indicios de responsabilidad penal; en virtud a los hechos señalados se puede colegir que existe controversia en cuanto al derecho propietario porque no demostró que es el único y legítimo propietario de dicho lote, en ese entendido el representado del accionante primero debería agotar la vía correspondiente antes de acudir a la jurisdicción constitucional y este Tribunal no tiene la facultad de dirimir el conflicto suscitado con respecto al derecho propietario; por tanto, mientras exista polémica en la titularidad del derecho y permanezca en litigio el bien inmueble objeto de acción, se inviabiliza el poder otorgarle la tutela solicitada, puesto que para ingresar al análisis de fondo del presente caso, no debe existir disputa en cuanto al derecho que señala su vulneración.