SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
Sucre , 21 de octubre de 2011
Expediente: 2009-20935-42 AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Angelina Vogtschmidt Arriaza en representación legal de José Humberto Zamora Saavedra contra Juan Carlos Saavedra Guardia y Vitalio Quiroga Dorado, Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, a nombre de su representado, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2009, cursante de fs. 18 a 24, señaló:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 3 de enero de 2006, instauró proceso ejecutivo contra la Compañía Bolivia de Transporte Aéreo S.A. (AEROSUR), a nombre de su mandante, por la suma de $us 1.573 018,67 (un millón quinientos setenta y tres mil dieciocho 67/100 dólares estadounidenses) más intereses y costas, proceso que concluyó con la Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil, que declaró improbada la demanda, Resolución que habiendo sido apelada, mereció Sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de 20 de junio de 2008, que revocó y declaró probada la demanda ejecutiva y su ratificación, ordenando el pago del capital adeudado en la suma de $us1.573 018,67, más intereses reclamados; dicha Resolución, de conformidad al art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), adquirió ejecutoria por lo que “no puede ser objeto de recurso alguno y menos sufrir modificaciones” (sic); asimismo, se ordenó como medida precautoria la retención del 20% de los dineros producidos por la venta de pasajes de la empresa demandada, ante la inexistencia de otra clase de bienes, presentándose liquidación del capital, intereses, costas y honorarios, misma que habiendo sido notificada, no fue objetada por la parte perdidosa, dictándose Auto de 29 de septiembre de 2008 que aprobó la liquidación; del mismo modo, se dictó Auto el 12 de igual mes y año rechazando un incidente de nulidad opuesto por el demandado.
Agrega que, estas dos últimas Resoluciones, fueron apeladas por AEROSUR, habiendo las autoridades demandadas, revocado parcialmente el Auto de 29 de septiembre de 2009, en ejecución de sentencia, dejando sin efecto la aprobación de la liquidación dispuesta en dicha resolución y pendiente de resolución lo relativo a costas intereses y gastos, en tanto no se resuelva por el Tribunal Constitucional el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por la parte ejecutada.
Señaló que, dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea, contrariando el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo que la Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva data del 20 de junio de 2008 y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue interpuesto el 8 de agosto de igual año, no cuando correspondía; sin embargo, las autoridades demandadas modificaron una sentencia ejecutoriada, vulnerando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2009, según consta del acta cursante de fs. 63 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los argumentos de la demanda.
Con el derecho a la réplica, el abogado de la parte accionante, señaló que el Auto de Vista dictado por los demandados adquirió ejecutoria, por lo que no podía haber sido modificado; por otra parte, la presente acción no podía ser presentada contra el Juez, toda vez que el Auto que se impugna fue pronunciado por los Conjueces; finalmente indicó que conceder el recurso de inconstitucionalidad solicitado en audiencia, sentaría un funesto precedente contra la justicia, pues permitiría la interposición indiscriminada de recursos de inconstitucionalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Saavedra Guardia, haciendo uso de la palabra, en audiencia, informó lo siguiente: a) El recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad contra el art. 37 de la Ley 1760, fue planteado y resuelto por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, habiendo sido rechazado y remitido en consulta ante el Tribunal Constitucional encontrándose pendiente de resolución; b) El Tribunal de conjueces, tomó conocimiento de ese rechazo en apelación; c) No se niega la calidad de cosa juzgada del Auto de 20 de junio de 2008, lo que se cuestiona es el Auto de 29 de septiembre de ese año, por cuanto el mismo no debió haberse emitido en tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional, en mérito a lo dispuesto por el art. 63 de la LTC; d) Existe jurisprudencia que determina que puede presentarse el recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad en casos excepcionales como por ejemplo cuando existe una acción accesoria como en el presente caso, que merecerá resolución final, motivo por el cual se tomó la decisión asumida en el Auto impugnado; e) El Juez al disponer la prosecución de la causa con la liquidación, aplicó funciones correspondientes al Tribunal Constitucional, toda vez que, dicha autoridad no podía determinar el cumplimiento o incumplimiento del art. 61 de la LTC, resolviendo el recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad; y, f) la presente acción debió ser rechazada al existir pendiente una resolución que puede afectar el fondo del asunto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
David Añez Alí, abogado el tercer interesado, señaló: 1) Se cuestiona la interposición extemporánea del recurso de nulidad, sin embargo, no podía saber que la Sentencia de primera instancia fuera a ser revocada; además, que la Constitución Política del Estado determina que nadie puede ser privado de lo que las Leyes no prohíban, por lo que, el art. 61 de la LTC, no prohíbe que se pueda interponer el recurso en ejecución de sentencia; 2) El art. 237 del CPC, señala que no habrá condenación de costas; por lo que habiendo ambas partes apelado el fallo no había lugar al pago de éstas; por este motivo, habiendo actuado de manera contraria los Vocales de la Sala Penal Primera, ha sido objeto de querella por el delito de prevaricato; 3) Con la presente acción tutelar se pretende la consumación del delito de prevaricato; y, 4) La demanda debió estar dirigida contra el Juez Noveno, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
En el uso de la palabra, el abogado copatrocinante del tercero interesado añadió que: i) El plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional se ha vencido superabundantemente; ii) El debido proceso no se encuentra contemplado en la acción de amparo, sino en la acción de libertad; iii) De conformidad a lo dispuesto por el art. 132 de la CPE, el recurso de inconstitucionalidad, ha sido instituido para resolver asuntos de inconstitucionalidad de las leyes; iv) La accionante aceptó lo determinado por la Sentencia, por lo que resulta contradictorio que ahora la impugne, lo cual demuestra que se pretende dilatar el proceso; y, v) Planteó recurso de inconstitucionalidad contra la frase “antes de la ejecutoria de la sentencia” del art. 61 de la LTC, por ser contraria a derecho.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2009, cursante de fs. 78 a 79 vta., los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, “concedieron” la acción de amparo, dejando sin efecto la revocatoria parcial dispuesta por el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009 y subsistente el Auto de 29 de septiembre de 2008, debiendo continuarse con el procedimiento de ejecución previsto en el art. 517 del CPC; argumentando que, habiéndose presentado extemporáneamente el recurso de inconstitucionalidad, los conjueces demandados, han efectuado una errónea aplicación del art. 63 de la LTC, cuando el criterio de oportunidad contenido en el art. 61 de la misma Ley, debió ser aplicado; hecho que ha producido vulneración al derecho a la seguridad jurídica, al dictar resolución que suspende el pago de intereses, costas y gastos a favor del accionante; en tal sentido, como medio reparador, se debe conceder la tutela que otorga la acción de amparo constitucional.
Habiendo los terceros interesados, solicitado complementación y aclaración, por memorial cursante a fs. 80 y vta., el mismo mereció respuesta por los mismos Conjueces, que dispusieron no haber lugar a la complementación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de las causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 20 de junio de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Humberto Zamora Saavedra contra AEROSUR, en apelación de la Sentencia de primera instancia, revocó la Resolución impugnada, declarando probada la demanda ejecutiva, improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, y confirmó la parte en que se declararon improbadas las excepciones de incompetencia y de falta de personería en el demandante (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante Auto de 29 de septiembre de 2009, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, aprobó la liquidación presentada por el demandante (fs. 7 a 9 vta.).
II.3. En apelación del Auto citado precedentemente y el de 12 de septiembre de 2009, los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de Auto de 7 de mayo de 2009, resolvieron confirmar el Auto de 12 de septiembre que rechazó los incidentes de nulidad, revocar parcialmente el Auto de 29 de igual mes y año que dispuso el pago de intereses, costas y gastos solicitados por el ejecutante, debiendo resolverse ese aspecto “cuando el Tribunal Constitucional resuelva el recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por la parte ejecutada” (sic) y confirmar la disposición de no suspender los trámites de ejecución de Sentencia respecto a la efectivización del pago de capital (fs. 10 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera que fueron vulnerados los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso ejecutivo civil seguido por su representado contra la Compañía Bolivia de Transporte Aéreo S.A. (AEROSUR), por la suma de $us 1.573 018,67 (un millón quinientos setenta y tres mil dieciocho 67/100 dólares estadounidenses) que, concluyó con sentencia declarando improbada la demanda, en apelación dicha Resolución fue revocada, declarándose probada la demanda, habiéndose, posteriormente, aprobado la liquidación solicitada por la parte demandante; resolución que fuera apelada por la parte ejecutada, determinando, las autoridades demandadas, revocar el fallo impugnado, en ejecución de sentencia, con el argumento de que antes, debía resolverse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por la parte perdidosa más intereses y costas; sin tomar en cuenta que, dicha recurso fue planteado fuera del plazo establecido en el art. 61 de la LTC.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
La acción de amparo constitucional y sus principios fundamentales, se han considerado como una institución, cuya función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución.
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria y subsidiaria, establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE.
III.2. Las resoluciones con calidad de cosa juzgada
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en la presente acción, es preciso glosar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SC 0668/2010-R de 19 de julio de 2010, referido a las decisiones que revisten la calidad de cosa juzgada y el control de constitucionalidad. Así la citada sentencia señaló:
“III.3.Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.
Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social.
Por lo expuesto, es menester señalar que la formación de la sentencia, es el proceso lógico-racional-fáctico, en virtud del cual, luego de finalizadas las etapas procesales previas y agotado el debate contradictorio, el juez, en el marco de la normativa adjetiva y sustantiva aplicable al caso, toma la decisión en relación al conflicto conocido.
La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material.
Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán validas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.
Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.
Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y documentación que cursa en el expediente, se puede establecer que, el tema central o núcleo de la controversia surgida, gira en torno a un proceso judicial concluido, que se hallaba en la fase de ejecución de Sentencia, en razón a la existencia del Auto de 20 de junio de 2008, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; por lo cual, se puede afirmar que únicamente quedaba ejecutar el fallo emanado de dicha instancia, habiéndose dictado el 29 de septiembre de 2008, resolución que aprobó la liquidación solicitada por la parte ejecutante, medida dirigida a asegurar el pago de intereses y costas, demandados por la parte accionante.
“Dentro de las garantías del debido proceso consagradas por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, se encuentra la cosa juzgada, conceptualizada como: 'La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido', relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental,…” (SC 0682/2003-R de 20 de mayo) hecho que se dio en el presente caso.
La Resolución que puso fin al proceso en segunda instancia, tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no puede modificarse en otra instancia o mediante un nuevo recurso. Al tratarse de un proceso concluido, los jueces y tribunales están sometidos al mandato y cumplimiento de las normas civiles, habiendo los demandados obrado en contravención de las mismas; consiguientemente, se abre la tutela constitucional.
El art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces que hubieren conocido el proceso, norma que evidentemente fue incumplida por las autoridades demandadas, al haber dispuesto mediante Auto de 7 de mayo de 2009, revocar parcialmente el Auto de 29 de septiembre de 2008, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo dejar “sin efecto la aprobación de liquidación (…) dispuesta en el punto I de dicho Auto en lo que respecta a los intereses, costas y gastos solicitados por el ejecutante…” (sic), máxime si se considera que, el Auto revocado, surgió en ejecución de sentencia.
Sobre la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional, en la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a la SC 0029/2002 de 28 de marzo, determinó: “…la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal” (las negrillas fueron añadidas).
De este entendimiento, en consideración a los dos efectos que se le reconoce a la cosa juzgada, formal y material, la imposibilidad de recurrir la resolución o de abrir otros procesos nuevos sobre el mismo asunto ya resuelto, implica que la decisión que tiene esa calidad deberá ser ejecutada en los términos que ella misma establece, sin posibilidad de introducirle cambio alguno.
Ahora bien, la cosa juzgada está íntimamente vinculada con los aspectos resueltos por la resolución que asume esa calidad: en tanto y en cuanto se pretenda someter a un nuevo pronunciamiento un tema que ya fue resuelto con anterioridad a través de una resolución contra la cual ya no cabe recurso alguno; la cosa juzgada despliega toda su efectividad.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece que, en la tramitación del proceso, se han vulnerado principios, valores y derechos constitucionales, toda vez que, se evidencia que las autoridades demandadas han hecho caso omiso a las normas procedimentales civiles y a la jurisprudencia constitucional, vulnerando los derechos que hoy reclama la accionante a nombre de su mandante.
Respecto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, resuelto por este Tribunal, mediante AC 0393/2010-CA de 30 de junio, el mismo fue rechazado por haber sido interpuesto sin considerar las previsiones del art. 61 de la LTC, motivo por el cual, analizando dicha normativa, en conocimiento de la interposición de dicho recurso, las autoridades demandadas, debieron evitar pronunciarse al respecto y no utilizar tal aspecto como pretexto para incumplir la Constitución y las leyes vigentes, cometiendo atropellos procedimentales en contra de los derechos del representado de quien, ahora recurre en busca de tutela constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 10 de febrero de 2010; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 23 de noviembre de 2009, cursante de fs. 78 a 79 vta., dictada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2011-R