SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1632/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
“concedieron”
Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2009, cursante de fs. 78 a 79 vta., los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, “concedieron” la acción de amparo, dejando sin efecto la revocatoria parcial dispuesta por el Auto de Vista de 7 de mayo de 2009 y subsistente el Auto de 29 de septiembre de 2008, debiendo continuarse con el procedimiento de ejecución previsto en el art. 517 del CPC; argumentando que, habiéndose presentado extemporáneamente el recurso de inconstitucionalidad, los conjueces demandados, han efectuado una errónea aplicación del art. 63 de la LTC, cuando el criterio de oportunidad contenido en el art. 61 de la misma Ley, debió ser aplicado; hecho que ha producido vulneración al derecho a la seguridad jurídica, al dictar resolución que suspende el pago de intereses, costas y gastos a favor del accionante; en tal sentido, como medio reparador, se debe conceder la tutela que otorga la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- “concedieron”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.2. Las resoluciones con calidad de cosa juzgada
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin alterar ni modificar su contenido
- cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza
- la decisión que tiene esa calidad deberá ser ejecutada en los términos que ella misma establece, sin posibilidad de introducirle cambio alguno
- APROBAR