SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
causa”
En ésta línea de análisis, se advierte sin embargo, que en apariencia existiría diferencia entre las Resoluciones de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno dieron origen a la formulación de las acciones constitucionales señaladas; sin embargo, realizada la verificación respectiva se advierte que incluso en el planteamiento de la presente acción de tutela, los accionantes señalan que: “…el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, por el que nuevamente y con los mismos fundamentos relacionados a una supuesta ilegal exclusión de prueba…”(sic), que: “El Auto Supremo 434/09, es la copia de diferentes parágrafos de los anteriores Autos Supremos declarados ilegales…(sic)”; que, “el Auto Supremo(…) constituye un atropello e ilegalidad en contra de los derechos fundamentales de nuestro mandante toda vez que merced a esta resolución se han suprimido los derechos de la víctima y del debido proceso en una actitud caprichosa de los ahora accionados, quienes de manera reiterativa y con el mismo argumento de “ilegal exclusión de prueba pericial”, a como dé lugar vienen anulando…”(sic), “…en verdadera afrenta a resoluciones de Amparo que anteriormente se han dictado contra los accionados en las que expresamente se ha reconocido la ilegalidad de sus actos, las autoridades hoy demandadas nuevamente incurren en los mismos actos ilegales al emitir el auto supremo 434/09 en el que proceden a transcribir páragrafos de autos supremos que fueron declarados ilegales(404/09 y 272/09…”(sic), entre otras varias afirmaciones sobre este particular, situación de definitivamente conlleva a concluir que si bien existe una variación entre los números de los Autos Supremos, aún concurre la identidad de “causa”, la cual se entiende como el fundamento inmediato del derecho deducido, ¿por qué se pide?. Puede pedirse en dos acciones constitucionales el mismo objeto aunque por causas distintas, se dice que es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión, los fundamentos de derecho en este acápite resultan indiferentes, por ello la doctrina distingue entre la causa próxima o inmediata y la causa lejana o remota, y se discute cual debe considerarse para ver si concurre la identidad, así en el caso presente, la causa próxima será la emisión de un nuevo fallo o sentencia, la cual no observaría lo dispuesto por la Resolución 208/2009 de 26 de junio, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, ratificada por SC 0646/2011-R, y la causa remota, sería el mantener la nulidad del Auto de Vista, como resultado de dichos fallos, verificándose en consecuencia, que ambas causas, la inmediata y la remota, guardan plena identidad con los expedientes 2009-20047-41-AAC y 2009-19210-39-RAC, por lo que habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en revisión sobre dichos fallos, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, correspondiendo a los accionantes, de considerar que se hubiera inobservado estas Resoluciones, acudir ante los Tribunales respectivos para pedir su cumplimiento.
Por lo señalado precedentemente, verificado el antecedente de que existe cosa juzgada constitucional, al tenerse plenamente acreditada la concurrencia de las tres identidades, corresponde al Tribunal de garantías, denegar la tutela, conforme a los Fundamento Jurídico III.3 con la aclaración de que no se ingresó al fondo, debiendo remitirse los accionantes al anterior fallo de éste Tribunal, y del cual emerge la emisión del Auto Supremo 434, situación que no le era desconocida al Tribunal de garantías ya que una de sus integrantes, acertadamente fue disidente a la admisión de la presente acción, con este fundamento (fs. 383).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
- III.2. Análisis del caso concreto
- causa”
- APROBAR