SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

II.4.

II.4.  Habiéndose formulado recusaciones y otros, los mismos fueron denegados por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de esta Corte, asumió nuevamente el conocimiento de la causa y en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 23/09 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca al resolver el amparo constitucional interpuesto por el representado de los accionantes, pronunció el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, por el que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 230/08 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que esa instancia emita nueva resolución. Esa determinación se adoptó con los siguientes fundamentos: 1) El art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), impone a los tribunales y jueces de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y de verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tratándose de defectos absolutos éstos deben ser corregidos aún de oficio por el tribunal de alzada o casación, incluso en los supuestos en los que no fueron invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso; y, 3) Considerando que la Resolución de amparo constitucional 23/2009, dejó sin efecto el Auto Supremo 404, determinando que pese a la reserva de apelación no se impugnó oportunamente el rechazo de la prueba pericial ofrecida por la acusada, concretamente del perito René Cervantes Morán; y, que los arts. 398 y 408 del CPP, no permiten invocar hechos nuevos después de la apelación, corresponde a este Tribunal señalar que esa determinación se adoptó sin observar los arts. 171 y 349 del CPP y sin la debida fundamentación, lo que implica que constituyó defecto absoluto que debe ser subsanado a pesar de no haber sido invocado por ésta en la apelación incidental (fs. 326 a 334 vta.).