SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
II.5.
II.5. Contra dicha Resolución, nuevamente fue planteada acción de amparo constitucional, alegando esencialmente que: i) El Juez de mérito, actuó correctamente al disponer la exclusión de ese medio probatorio, aspecto que no fue debidamente compulsado por los Ministros en el Auto Supremo 272; ii) Los Ministros demandados, al considerar como defecto absoluto una supuesta ilegal exclusión probatoria, han creado un cauce paralelo a la norma, violentando el principio constitucional del debido proceso; y, iii) Habiéndose ofrecido tres peritos para absolver los mismos puntos de pericia, no era correcto pretender se hagan tres pericias sobre lo mismo, por lo que al limitarse este medio de prueba no se restringía el derecho a la defensa, situación que fue malentendida por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes le otorgan calidad de prueba trascendental a dicho actuado; iv) Una vez abierta la competencia del Tribunal Supremo para verificar la concurrencia o no de defectos absolutos; y, v) Los Ministros demandados, vulnerando el principio de igualdad procesal abocándose a verificar los defectos que afectan a la defensa. La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial e Chuquisaca, mediante Resolución 208/2009 de 26 de junio, nuevamente concede en parte la tutela, en relación al Auto Supremo 272, dejándolo sin efecto disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo; dicha Resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: vi) Siendo el Auto Supremo 272 una Resolución de última instancia, correspondía admitir la vía de amparo constitucional; vii) Por Auto 23/09 de 30 de enero, se dispuso que la Corte Suprema de Justicia mediante su Sala Penal, emita nueva resolución, dejando sin efecto el Auto Supremo referido, y obligando a dicha instancia jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del recurso, obligación que fue incumplida por los demandados, al: viii) Hacer ceder ciertos derechos constitucionales frente a otros, al haber otorgado mayor relevancia a las formalidades procesales, por encima el derecho a la defensa; ix) La demandada, no reclamó los aspectos sustento de la Resolución del Tribunal Supremo, por lo que el Auto Supremo 272 se habría pronunciado sobre aspectos no impugnados; x) El Auto Supremo 272, no subsanó todas las observaciones del Tribunal de garantías, respecto a la correcta motivación que debe contener, en particular respecto a la obligación de motivar y fundamentar su decisorio; y, xi) Se habría inobservado la propia doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia al permitir una revisión de oficio al amparo del art. 15 de la LOJabrg (fs. 336 a 349).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
- III.2. Análisis del caso concreto
- causa”
- APROBAR