SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

1)

Solicita que se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, ordene a las autoridades demandadas que dicten un nuevo auto de vista, en el que se pronuncien de manera fundamentada sobre los puntos apelados respecto a los Autos de 11 de noviembre de 2004 y de 30 de abril de 2005, en relación a: 1) La deducción del monto de capital conforme a lo estipulado en el contrato de 1 de julio de 2003; la vulneración de los arts. 163 y 531 del CPC, al admitir el secuestro de bienes cuya posesión fue ejercida por más de un año y por otro lado, ordenar liquidaciones a favor del ejecutante; y, 2) La validez de la notificación del Auto de 11 de noviembre de 2004, que no incluye el nombre de Roxana Cabero de Mariscal, tomando en cuenta que los ejecutados no contaban -en ese entonces- con unificación de patrocinio profesional.

A través de esta acción tutelar, el impetrante peticiona que se ordene a las autoridades demandadas dicten un nuevo auto de vista, en el que se pronuncien de manera fundamentada sobre los puntos apelados respecto a los Autos de 11 de noviembre de 2004 y de 30 de abril de 2005, respectivamente sobre lo siguiente: 1) La deducción del monto de capital conforme lo estipulado en el contrato de 1 de julio de 2003; la vulneración de los arts. 163 y 531 del CPC, al admitir el secuestro de bienes cuya posesión fue ejercida por más de un año y por otro lado, ordenar liquidaciones a favor del ejecutante fuera del plazo establecido para ello; y, 2) La validez de la notificación del Auto de 11 de noviembre de 2004, que no incluye el nombre de Roxana Cabero de Mariscal, tomando en cuenta además, que los ejecutados no contaban en ese entonces con unificación de patrocinio profesional.

Delimitado el supuesto acto lesivo en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos y cotejado con la jurisprudencia citada anteriormente, destaca que los accionantes únicamente cuestionan la claridad en la que se resolvieron los agravios apelados y resueltos a través del Auto de Vista de 29 de enero de 2009 y por otro lado, que las autoridades demandadas se hubieran pronunciado sobre aspectos no demandados; al efecto, corresponde referirse puntualmente a la Resolución impugnada -detallada en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia-, de cuyo contenido despunta que la pretensión expuesta por los accionantes fue plenamente satisfecha, por cuanto en referencia particularizada de las resoluciones que fueron objeto de apelación y en un análisis del contexto del proceso en etapa de ejecución de sentencia, se pronunció puntualmente sobre los agravios indicados; y, con referencia de la normativa aplicable, resolvió confirmar las Resoluciones impugnadas, advirtiéndose que esta decisión se sustenta en una suficiente motivación y fundamento, de los que no se advierte omisión ni irrazonabilidad.

Así, acogido el criterio expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, cabe enfatizar que el Auto de Vista de 29 de enero de 2009, en términos concisos e inteligibles, resuelve todos los puntos demandados por los accionantes, en correspondencia y relación a los agravios expuestos, advirtiéndose que -no obstante de su análisis escueto- contiene las circunstancias que determinaron el resultado asumido y admitieron la aplicabilidad de las normas procesales civiles al efecto; y, finalmente, respecto a que hubiera concedido “aquello que no era objeto de lo apelado” (sic), este alegato se desvirtúa de la lectura integral de la Resolución impugnada, cuando indica que la referida “liquidación” alude a la necesidad que se establezca el saldo deudor, favoreciendo -de este modo- la petición del coejecutado, quien instó se determine el monto resultante de los pagos que efectuó hasta ese entonces.