SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

denegó

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 59 a 63, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A través del Auto de 11 de noviembre de 2004, la Jueza Novena de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, homologó el recibo de 1 de julio de 2003, por el monto de $us14 100.-; suma que se dedujo del total adeudado por los ejecutados a favor de Mauro Iván Núñez Vargas, que ascendía a $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses). En consecuencia, existiendo un saldo deudor, se desestimó la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de secuestro, recalcando que únicamente se procedería a la subasta de los bienes necesarios para cubrir el capital adeudado; 2) Por otro lado, resolviendo el incidente de nulidad de obrados promovido por Roxana Cabero de Mariscal, la misma autoridad judicial pronunció el Auto de 30 de abril de 2005, por el que afirmó la validez de la notificación impugnada, que se practicó entregando copias al abogado defensor de los ejecutados, resultando inverosímil la alegada indefensión de la incidentista; a más que, la Resolución cuya comunicación se impugna, fue resultado de una solicitud efectuada por el otro codemandado; 3) Cuestionando lo resuelto en las Resoluciones descritas en los dos puntos anteriores, los ejecutados -actuales accionantes- formularon recursos de apelación que fueron resueltos a través del Auto de Vista de 29 de enero de 2009, que -refiriéndose a todos los agravios cuestionados- fue conciso en indicar que la decisión asumida en el Auto de 11 de noviembre de 2004 fue correcta y legal, por cuanto no pueden suspenderse embargos o secuestros mientras no se cancele la totalidad de la deuda ejecutada, dando correcta aplicación al art. 1470.I del Código Civil (CC), por lo que para un mejor proceder, debería practicarse la liquidación del crédito a fin de conocer el monto deudor, en atención a los pagos que el ejecutado adujo haber efectivizado; y por su parte, en el Auto de 30 de abril de 2005, se enfatizó que los ejecutados son casados entre sí, a más que, de los actuados procesales se dedujo que el agravio alegado por la apelante no estuviera contenido en las especificaciones del art. 251 del CPC; y, 4) Las consideraciones anotadas, advierten que el Auto de Vista de 29 de enero de 2009, si bien no contiene una exposición ampulosa de aspectos de hecho y derecho, satisface en forma clara y concisa los puntos apelados, expresando las consideraciones determinativas que justifican razonablemente lo decidido, en observancia de la garantía al debido proceso.