SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 12 de agosto de 2008, Albina Veizaga Castro de Escóbar, en representación del accionante, solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, el desglose y endose de los certificados de depósito 0105515 de 12 de mayo y 92686 de 1 de agosto, ambos de igual año, efectuados por la Cooperativa “El Buen Samaritano”. Mediante Resolución de 13 de ese mes y año, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, negó la solicitud, con el fundamento que por expresa determinación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la obligación se encontraría extinguida, debido a que según oficio 908 G.G. 824/2008 de “fs. 68”, emitido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres Ltda.”, la deuda se canceló en su totalidad, el 26 de julio de 2004 por la Aseguradora “Seguros Personales S.A. Zurich” (fs. 18 a 19).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5. En proveído de 17 de octubre de 2008, ante el incumplimiento de lo extrañado en decreto de 14 de igual mes y año y lo dispuesto en el art. 243 del CPC, el Juez de la causa, declaró ejecutoriada la Resolución de 13 de agosto de ese año
- Mediante Auto de Vista 49 de 24 de marzo de 2009, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, confirmó en todas sus partes el Auto 155 de 31 de octubre de 2008 de “fs. 210”
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Exigencia de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes
- el segundo le permite continuar con la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso
- “El apelante deberá proveer el papel sellado suficiente, para el testimonio, dentro del plazo máximo de 2 días desde que se le notificara con el auto que concedió la apelación
- de donde resulta que dicha provisión, fue extemporánea y fuera de los dos días señalados por el art. 242 del CPC, en consecuencia se dio aplicación a lo previsto por el art. 245 del ya referido Código declarándose la ejecutoria de la Sentencia recurrida de alzada constatándose que, la accionante no reparó que el cumplimiento de la obligación de proveer los recaudos ya señalados es de dos días computables desde el momento en que fue notificada con el Auto de concesión del recurso y su falta o retraso está sancionada con ejecutoria de la Sentencia impugnada.
- De donde se concluye, que por propia negligencia de la accionante no prosperó su recurso y la Resolución impugnada fue declara ejecutoriada, por lo que no son ciertas la vulneración al derecho y garantía denunciados por la accionante (…)
- III.4. En ejecución de sentencia no procede el recurso de reposición
- el segundo, no suspende la competencia del juez y la resolución recurrida puede ser ejecutada por el juez pese a estar pendiente de resolución por el superior en grado
- Fragmento 26
- III.5.1. Respecto del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil
- III.5.2 Respecto a las del Juez Primero de Partido en lo Civil
- 2. DENEGAR