SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

concedió

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 189/2009 de 4 de mayo, cursante a fs. 40 a 42 vta., concedió la acción de amparo constitucional, anulando el Auto de 18 de abril de 2009, disponiendo que la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, pronuncie una nueva Resolución, adecuada a la normativa procesal. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: 1) De la revisión del requerimiento de ampliación de imputación formal de 14 de octubre de 2008, se evidencia que la Fiscal Amalia Cruz Vera, en base a la descripción de los hechos contenidos en el informe de inicio de investigaciones e imputación de 22 de agosto de 2008, en el cual se manifiesta que los imputados, “con probabilidad adecuaron su conducta a los sub-tipos de transporte, posesión dolosa, depósito y almacenamiento dentro del inmueble ubicado en Villa Urkupiña (…)” y debido a que son propietarios del inmueble donde se encontraron las evidencias de la comisión de los hechos delictivos que se investigan, imputa a Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, bajo la calificación provisional de los delitos de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y asociación delictuosa confabulación previsto en el art. 53 de la misma ley, en la consideración de existir suficientes elementos de convicción de que con probabilidad son autores y partícipes del hecho delictivo; 2) Esto demuestra que la Fiscal ha cumplido en su requerimiento de imputación, con el requisito de contenido que prevé el inc. 3 del art. 302 del CPP. Ambos imputados fueron citados con la imputación el 10 de diciembre de 2008, consiguientemente, desde esa fecha era de su pleno conocimiento la existencia del proceso en su contra, prestando también sus declaraciones informativas en la misma fecha, donde nuevamente fueron informados de los términos de la imputación y su defensa técnica no planteó incidente alguno respecto a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados; 3) La Jueza Cuarta de Instrucción de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia para resolver la situación procesal de ambos imputados, que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2008. En dicho acto, la Jueza expresó su convicción respecto a la existencia de hechos incursos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo que consideró que Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar valencia Soliz, son probablemente autores del hecho que se les atribuye, empero en cuanto al ilícito previsto por el art. 53 de la misma ley, manifestó no tener plena convicción de la existencia de este hecho; y, 4) Lo expuesto establece que en la imputación formal contra los imputados Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, no concurre ningún defecto absoluto que amerite su nulidad y menos la nulidad de todas las actuaciones procesales respecto de los indicados imputados, pues no se han afectado sus derechos y garantías constitucionales ni se les provocó indefensión, por lo cual se debe cumplir con la resolución de nulidad  que no se adecua a las normas procesales del Código de Procedimiento Penal y su ilegalidad vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en la forma demandada por el Ministerio Público, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.