SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.2. Análisis del caso de autos

Las accionantes denuncian que la autoridad demanda ha vulnerado los derechos a la garantía del debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en franca inobservancia de las normas en vigencia, mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2009, resolvió el incidente de nulidad planteado por los co-imputados Edwin Addemar Valencia Soliz y Elizabeth Aquino Alonzo, anulando todo lo obrado.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 14 de agosto de 2008, las accionantes, mediante memorial dirigido a la autoridad demandada, informaron sobre la prosecución de investigaciones y la ampliación de imputación formal en contra de Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, manifestando que ambos “con probabilidad adecuaron su conducta a los sub-tipos de transporte, posesión dolosa, depósito y almacenamiento dentro del inmueble ubicado en Villa Urkupuña, pasaje innominado, de la zona de Alalay Sud de la ciudad de Cochabamba, de propiedad de los esposos Valencia-Aquino, que consta de dos ambientes, más propiamente en la habitación destinada a dormitorio de los precitados esposos, se encontraron $us4 620.- (cuatro mil seiscientos veinte 00/100 dólares estadounidenses) y documentos personales de ambos imputados (…)” y debido a que son propietarios del inmueble donde se encontraron las evidencias de la comisión de los hechos delictivos que se investigan, imputaron a ambas personas, bajo la calificación provisional de los delitos de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y Asociación delictuosa confabulación prevista en el art. 53 de la misma ley, en la consideración de existir suficientes elementos de convicción de que con probabilidad son autores y partícipes del hecho delictivo. El 11 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de medidas cautelares, donde la autoridad demandada dispuso que ambos imputados, asuman defensa en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; siendo así, que el 30 de marzo de 2009, los co-imputados denunciaron defecto absoluto, pidiendo nulidad de obrados y pese a que las accionantes respondieron de manera negativa a dicho incidente, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista, de 18 de abril de 2009, anuló lo obrado con relación a los imputados antes referidos.

Evidenciándose en consecuencia, que los accionantes cumplieron en su requerimiento de imputación con el requisito que prevé el art. 302 inc. 3 del CPP, ambos imputados desde el momento en que fueron citados, tuvieron pleno conocimiento del debido proceso en su contra; siendo así, que prestaron sus declaraciones informativas y en audiencia de medidas cautelares para resolver su situación procesal, fue la autoridad hoy demandada, quien expreso su convicción respecto a la existencia de hechos cometidos en los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008. Empero en cuanto al ilícito previsto por el art. 53 de  la Ley 1008, manifestó no tener plena convicción de la existencia de este hecho. Evidenciándose en consecuencia que desde la imputación formal no concurrieron ningún defecto absoluto que amerite su nulidad y menos la nulidad de todas las actuaciones procesales respecto de los indicios imputados, por lo que no se les provocó ninguna indefensión a ambos co-imputados y menos se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, de ahí, que dicha resolución no se adecuó a las normas procesales del Código de Procedimiento Penal, y no se respetó el debido proceso manifestado en el Fundamento Jurídico de la presente Resolución.

Asimismo, es imprescindible recordar, que en la etapa preparatoria el Juez que ejerce control jurisdiccional en cuanto a las medidas cautelares y el tribunal que examine su decisión, están impedidos de ingresar al análisis de la calificación del hecho, tampoco pueden exigírsele que ordene al fiscal a cargo de la investigación que cambie la calificación del hecho, ya que su función jurisdiccional de acuerdo a las normas previstas por los arts. 54.1, 233 y ss. del CPP, en lo relativo a las medidas cautelares, se limita a recibir la imputación formal, señalar la audiencia respectiva en casos de existir detenidos y decidir a petición fundamentada del fiscal o de la parte querellante si procede o no la detención preventiva, partiendo por una parte del examen del quantum de la pena privativa de libertad; y por otra del riesgo de fuga y peligro de obstaculización; de manera que no puede cambiar la calificación legal de los hechos, por ende el tribunal revisor de su decisión tampoco puede hacerlo, pues no existe ninguna norma que les atribuya tal facultad.