SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Las accionantes mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2009, cursante de fs. 23 a 31, de obrados, refieren que el 21 de agosto de 2008, en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se recibió una llamada telefónica de un funcionario policial, que daba cuenta de posibles actividades ilícitas en un domicilio ubicado en la zona de Valle Hermoso -Villa Urkupiña- por lo cual, bajo la dirección funcional de la Fiscal de Sustancias Controladas de turno se procedió con el registro y requisa de las habitaciones de dicho inmueble, donde se encontraron a David Soliz Muriel y José Luís Soliz Muriel, envasando una sustancia blanquecina con características de cocaína en ambientadores, spray para cabellos e insecticidas, además de David Jesús Chacón Quinteros, que se encontraba en una de las habitaciones de dicho inmueble. Habiéndose procedido a la aprehensión de los mismos y al secuestro de las evidencias y dos cédulas de identidad y documentos de propiedad del inmueble a nombre de Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz.

Arguyen, que el 22 de agosto de 2008, el Ministerio Público, informó del inicio de investigaciones contra Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, y consiguiente imputación contra David Soliz Muriel, José Luís Soliz Muriel y David Jesús Chacón Quinteros, por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Habiéndose informado el inicio de las investigaciones contra Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, se procedió con su citación mediante edictos; ante su inconcurrencia se informó a la autoridad jurisdiccional la prosecución de las investigaciones, se amplió la imputación formal, requiriendo la imposición de medidas cautelares, designación de defensor de oficio y declaratoria de rebeldía contra dichos ciudadanos, posteriormente mediante publicaciones edictales se puso en conocimiento de los imputados.

Agregan que, mediante memorial de 30 de octubre de 2008, la imputada Elizabeth Aquino Alonzo se apersonó ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y el co-imputado Edwin Addemar Valencia Soliz, lo hace ante la Fiscalía de Sustancias Controladas para que presenten sus declaraciones informativas el 8 y 9 de diciembre respectivamente. La Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 11 de diciembre del mismo año, audiencia en la cual la autoridad judicial consideró que ambas personas son probablemente autores del hecho que se les atribuye, por cuanto son propietarios del inmueble en el que se estaba envasando las sustancias controladas, empero considerando su presentación espontánea, les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; y estando en curso las investigaciones, el 7 de abril de 2009, la Fiscal asignada fue notificada con el traslado de un incidente por defecto absoluto y solicitud de nulidad de obrados promovido por Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, que fue contestado por la representante del Ministerio Público, empero la Jueza ahora demandada, en franca inobservancia de las normas en vigencia, pronunció la Resolución de 18 de abril de 2009, anulando obrados a favor de los co-imputados incidentistas.

Refieren también, que con dicha Resolución la Jueza, vulnero la garantía del debido proceso, toda vez, que el 11 de diciembre de 2008, en cuanto a la probable autoría de los imputados y a sólo cuatro meses cambió radicalmente tal afirmación indicando que el Ministerio Público no observó la normativa legal vigente referida a la fundamentación de la imputación, respecto a la descripción del hecho o hechos atribuidos a los dos imputados. Este radical cambio de criterio acarreó una dilación indebida y consecuentemente violó la tutela judicial efectiva, basada en una simple afirmación de los incidentistas que no se encuentra respaldada por prueba objetiva alguna.