SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1680/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de junio de 2009, cursante de fs. 147 a 154, el accionante manifestó que presentó su oferta para la licitación pública HAMT 13/09 CUCE 09/1339/00/131306/1/1 emitida por la Alcaldía Municipal de Tacopaya para la construcción del edificio municipal y luego de todo el procedimiento, con el informe de recomendación, la Comisión del Proceso de Contratación a través de la Resolución Administrativa (RA) 19/2009, adjudicó la obra a su empresa AVM Construcciones y Consultora Vargas Muñoz; Resolución que no fue impugnada por ninguna de las otras empresas ofertantes, por lo que en tiempo oportuno presentó la documentación de respaldo exigida y las garantías correspondientes, faltando sólo la suscripción del contrato.

No obstante de la adjudicación efectuada a su favor, el 18 de mayo de 2009, mediante nota 254/09, le comunicaron que por RA 36/2009 de 15 de mayo, el Oficial Mayor ahora demandado, en su condición de Responsable del Proceso de Contratación, determinó anular todo el proceso de contratación, apoyándose para ese fin en lo dispuesto por el art. 41 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) aprobadas por Decreto Supremo (DS) 29190, por lo que al no ser recurrible dicha determinación la objetó mediante memorial de 25 de mayo de 2009, solicitando que se la deje sin efecto, recibiendo en respuesta la Resolución 37/2009 de 27 de mayo, por la cual el demandado, arguyendo en la parte considerativa que se presentó la objeción fuera de plazo, sin rechazar ni admitir el reclamo o referirse puntualmente a los puntos denunciados como atentatorios a sus derechos, en la parte resolutiva dispuso declarar agotada la vía administrativa y ejecutoriada la Resolución 036/2009 de 15 de mayo, sin referirse al reclamo efectuado, forzando así la aplicación de las normas administrativas, sin sentido jurídico alguno.

El art. 44 del DS 29190, limita la facultad de anulación del proceso de contratación a la determinación del incumplimiento o inobservancia de la normativa de contrataciones vigente, que desvirtúe la legalidad y validez del proceso; empero la Resolución 36/2009 ahora impugnada, carece de motivación y congruencia en los fundamentos del fallo que demuestren dicho incumplimiento o inobservancia a la normativa que amerite la anulación porque sólo se refiere a una diferencia económica entre las ofertas, lo que no implica el incumplimiento de forma alguna a la normativa de contrataciones, consiguientemente carece de justificación plena para la anulación dispuesta; asimismo, la anulación requiere que involucre algún vicio, entendido como algún defecto y omisión, conforme establece el art. 41 del DS 29109, normativa que no fue observada por cuanto no se identificó vicio alguno que invalide el proceso de contratación, por lo cual se advierte que la autoridad demandada actuó de manera discrecional sin adecuar sus determinaciones a las normas que rigen las contrataciones estatales, forzando la aplicabilidad de razonamientos inadecuados, limitando y lesionando los derechos de su empresa, que sin causa ni justificación alguna se encuentra con derechos fundamentales restringidos.