SENTENCIA CONSTITUCIONAL1569/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2010, cursante de fs. 57 a 60 de obrados, el accionante sostiene que su persona fue sometida a un proceso por la presunta comisión de delitos contra la fe pública; por lo que el Tribunal Cuarto de Sentencia -autoridades demandadas- el 2 de septiembre del 2002, dictó sentencia condenatoria de seis años en su contra, por la comisión del delito previsto en el art. 203 del Código Penal (CP), (uso de instrumento falsificado), la cual debía cumplirse en el Penal de San Pedro.
Luego de haber sido legalmente notificado con la sentencia de 2 de septiembre de 2002, interpuso recurso de apelación restringida, el 20 del mismo mes y año, remitiéndose obrados a la Corte Superior de Distrito, por lo que la Sala Penal, compuesta por Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Jorge Torrico Arguedas, dictaron el Auto de Vista 128/2002 de 6 de noviembre, que declaró la improcedencia del recurso presentado. El referido Auto de Vista fue “notificado” el 19 de noviembre del mismo año, en la Secretaría del juzgado, mediante “cedulón” fijado por el Oficial de Diligencias, Tomás Condori Mamani, en presencia de un testigo de actuación.
Posteriormente, el 30 de noviembre de ese año, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, Cristina Rodríguez Zegarra, -autoridad demandada- dispuso la ejecutoria del Auto de Vista (sic), y ordenó la captura del accionante y la remisión de fotocopias de los autos al Juez de Ejecución Penal, para la supervisión de la Sentencia dictada; debido a estos motivos, el 4 de agosto de 2010, la Jueza de Ejecución Penal, Virginia del Pilar Marín Montoya, , recibió toda la documentación y el 9 del mismo mes y año, emitió mandamiento de captura, el mismo que fue elaborado el mismo día, siendo entregado al investigador Franz Carvajal Huanca, quien ejecutó dicho mandamiento, conduciendo al accionante al penal de San Pedro, incurriendo de esa forma en una violación a su derecho al debido proceso, en mérito a que su persona tenía un total desconocimiento del referido Auto de Vista y de la ejecutoria dictada por la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia, menos aun del mandamiento de condena ejecutado en su contra.
El accionante argumenta que al no haberse efectuado la notificación de forma personal con el mencionado Auto de Vista, se le negó la posibilidad de poder recurrir o plantear otro recurso para asumir su defensa; además, indica que tampoco se le notificó con la ejecutoria de la sentencia ni se dio cumplimiento al art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), por parte del Juez de Ejecución Penal, por no haber dispuesto la corrección de obrados; en tal sentido, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, a la defensa, al debido proceso, dejándole en indefensión absoluta.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- b)
- c)
- 5)
- 6)
- i)
- concedió
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Análisis del caso de autos
- la indefensión absoluta y manifiesta
- 2º