SENTENCIA CONSTITUCIONAL1569/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL1569/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.3.  Análisis del caso de autos

En la problemática planteada, el accionante estima como vulnerados sus  derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, manifestando que el 2 de septiembre de 2002 fue condenado a seis años de reclusión por el Tribunal Cuarto de Sentencia, -autoridades demandadas- asimismo planteó apelación restringida la misma que fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, y que confirmó la Sentencia apelada, por Auto de Vista 128/2002 de 6 de noviembre, habiéndole notificado en estrados judiciales, por lo que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 163. 2), del CPC, que establece “que las diligencias se deben efectuar de forma personal, especialmente cuando se traten de resoluciones de carácter definitivo”. Sin embargo, Tomás Condori Mamani, Oficial de Diligencias de la mencionada Sala Penal Tercera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fue quien efectuó la notificación mediante cédula, en estrados judiciales, una vez efectuada dicha actuación procesal, se remitió el cuaderno procesal al Juzgado de origen es decir al Tribunal Cuarto de Sentencia, quienes ejecutoriaron y expidieron el mandamiento de condena, sin embargo, luego de más de ocho años, remitieron toda la documentación a la Jueza de Ejecución penal, es en ese sentido que el 9 de agosto de 2010, se emitió el mandamiento de captura, que fue entregado al investigador, quien lo ejecutó y condujo al accionante al penal de San Pedro.

Cabe referir de igual manera que la acción de libertad, sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente y a través del medio idóneo cuando se alegue vulneración al debido proceso, y solo agotados estos medios ordinarios de producción acudir al amparo constitucional. Por lo que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en el punto III.2.