SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/09 de 23 de noviembre de 2009, cursante de fs. 193 a 197 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, emita la resolución rectoral correspondiente, reconociendo a Rolando Jesús López Herbas y Elena Ferrufino Coqueugniot como Decano y Directora Académica -respectivamente- de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS; otorgando al efecto, el plazo de cuarenta y ocho horas. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) Al impugnarse únicamente la determinación del Rector de la UMSS, no es necesaria la notificación de los presuntos terceros interesados; y, en relación al principio de subsidiariedad, establecido que el Consejo Universitario carece de facultades para resolver aspectos de orden electoral, se concluye en la procedencia de la acción de amparo constitucional; ii) Quedó demostrado que los accionantes fueron elegidos y proclamados por el Comité Electoral, como Decano y Directora Académica de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, según las normas establecidas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral de esa Casa Superior de Estudios; sin embargo, impugnada esta situación por el frente perdedor, tanto el Comité Electoral como el Consejo Facultativo rechazaron lo observado, mientras que el Consejo Universitario se declaró sin competencia para pronunciarse sobre asuntos electorales; iii) La autoridad demandada, se arrogó atribuciones que no le son conferidas por el referido Estatuto, al negarse a emitir la resolución electoral en cuestión; y, iv) Finalmente, no es correcta la observación respecto a la falta de firmas en el Acta de Escrutinio General, por cuanto el art. 56 inc. e) del Reglamento no exige este requisito y, por otro lado, no es de aplicación el art. 238.3 de la CPE, en mérito a la autonomía universitaria y las especificidades institucionales.