SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

A convocatoria del Honorable Consejo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, se postularon a los cargos de Directora Académica y Decano -respectivamente- con el frente “AUTONOMÍA”, obteniendo el 57,25% de votos a su favor, según el acta general de escrutinio, de 25 de septiembre de 2009. Conocidos los resultados, en la misma fecha, el frente perdedor “UNIDOS POR EL CAMBIO”, solicitó la anulación de las elecciones ante el referido Consejo, instancia en la que se estableció la competencia del Comité Electoral para resolver lo peticionado, emitiendo la Resolución 04/2009, rechazando la pretensión formulada.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2009, el Comité Electoral también rechazó la solicitud de anulación de las elecciones, ratificando las Resoluciones 04/2009 y 05/2009, dando por culminadas sus funciones tras la proclamación del frente ganador en acto público y la suscripción del acta general de escrutinio; consecuencia de ello, por Nota 532/09 de la misma fecha, la Decana a.i. remitió estos antecedentes al entonces Rector de la UMSS, instando el reconocimiento de las autoridades electas y su posterior posesión, petición secundada por los accionantes a través de la carta notariada de 1 de octubre de ese año.

Entretanto, por Nota 808/09 de 29 de septiembre de 2009, el Rector a.i. -Wálter López Valenzuela-, con carácter previo a la ejecución de la Resolución 05/2009, instó el pronunciamiento del Honorable Consejo Facultativo respecto a la impugnación del frente perdedor; no obstante, que esta instancia conoció con anterioridad la solicitud de anulación de las elecciones y el informe del Comité Electoral; consideraciones que concluyeron en la aprobación de la Resolución 299/2009, por la que se autorizó la prosecución de los trámites tendientes al cumplimiento de la Resolución 05/2009, misma que, mereció el asentimiento del asesor legal de la UMSS. En este contexto, el frente “UNIDOS POR EL CAMBIO” formuló otro recurso de impugnación de las elecciones, esta vez dirigido contra la Resolución 299/2009 y presentado ante el Honorable Consejo Universitario.

Estos antecedentes, ameritaron que el 4 de octubre de 2009, la Decana a.i. de la UMSS, las autoridades facultativas, directores de carrera y de investigaciones, los funcionarios de postgrado y la Asociación Facultativa de Docentes de esa Casa Superior de Estudios, solicitaran públicamente el respeto por la institucionalidad universitaria y el cumplimiento de la Resolución 299/2009, apersonándose inútilmente a las oficinas del rectorado, cuyo responsable ad ínterin -por secretaría- anunció que no los recibiría; sin embargo, horas después, se reunió con el frente perdedor, demostrando su parcialidad y discriminación respecto a los accionantes. A lo referido, se suma que a pesar de convocarse a una sesión extraordinaria del Honorable Consejo Universitario, esta se suspendió por orden de Juan Alfonso Ríos del Prado -Rector de la UMSS-, bajo el argumento que dicho órgano de gobierno no tenía  competencia para resolver problemas electorales.

Como autoridades electas, los accionantes -a través de carta notariada de 5 de octubre- reiteraron su petición y el consecuente cumplimiento de la Resolución 05/2009, sustentando su petitorio en el art. 193 del Código Electoral, respecto a la imposibilidad de revisión de los fallos expedidos por la Corte Nacional Electoral; al efecto, el Rector de la UMSS por Nota 878/09 -dirigida a la Presidenta del Comité Electoral- refirió sobre el claustro facultativo y recriminando a dicho órgano, tomó la decisión de no emitir la resolución rectoral correspondiente, además de rehusarse a convocar al Honorable Consejo Universitario, reconociendo que esta instancia no tendría competencia para resolver lo objetado. Complementando lo decidido, a través de la Nota 880/009, afirmó tener conocimiento de la inhabilitación de un candidato por tener dos pliegos de cargo ejecutoriados, exigiendo por tanto, también el pronunciamiento previo de la Contraloría General de la República y obteniendo por respuesta, la Nota 237/09 de la misma fecha -que fue leída únicamente ante el Comité Electoral- y por la que, se aseveró que Rolando Jesús López Herbas canceló los montos respectivos a los pliegos de cargo, desvirtuando con ello, el arbitrario pretexto del Rector del UMSS por posesionar al accionante como Decano de dicha Universidad.

La renuencia de la autoridad demandada, radicó en dos argumentos que carecen de sustento legal y consisten por un lado, en que el acta del escrutinio general, fue suscrita por diez de los dieciocho miembros del Comité Electoral -exigencia no contemplada en el art. 56 inc. e) del Reglamento Electoral Universitario-; y por otro, en la aplicación del art. 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a las causales de inelegibilidad a cargos públicos. Sin embargo, los accionantes destacan que el Rector no tiene competencia alguna prevista por el Estatuto Orgánico de la UMSS, para desconocer un resultado electoral de los claustros facultativos, sino que únicamente le corresponde emitir la resolución rectoral exigida y posesionar a las autoridades electas en sus cargos respectivos.

Posteriormente, Juan Alfonso Ríos del Prado -enterado de la interposición de la acción de amparo constitucional-, emitió la Nota 943/009 “de 14 de febrero de 2009”, que fue entregada a los accionantes mediante notario de fe pública el 16 de octubre de 2009, por la que comunicó la ineficacia de la Nota 878/009; pero, en los hechos, aún mantiene su decisión de no emitir la resolución rectoral ni de ministrar posesión a los cargos para los que fueron elegidos, afirmación que se corrobora en el tenor de la Nota 997/09 de 14 de octubre de 2009, que el Rector demandado dirigió a la Decana a.i., solicitando complemente la información sobre el caso, previamente a tomar una decisión al respecto. Esta actitud, configura un acto y a la vez una omisión ilegal e indebida”, que no es susceptible de impugnarse al no constar en una resolución administrativa, sino ser una determinación arbitraria asumida diez días después de concluido el acto electoral, que se consumó con la renuencia de la autoridad demandada, por convocar a la sesión del Honorable Consejo Universitario; agregándose que, contra esta arbitrariedad, no existe previsión del Estatuto Orgánico de la UMSS, para interponer medio recursivo alguno que logre el restablecimiento de sus derechos conculcados.