SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.1. Situación del tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional

La reciente jurisprudencia emanada de este Tribunal, pronunciada en referencia a los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, enfatizó que en razón la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, es de rigor procesal la citación o notificación -según sea el caso- al tercero interesado, a fin de precautelar el respeto de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del principio de igualdad.

Siguiendo lo antedicho, se entiende por tercero interesado a aquella persona -natural o jurídica- que puede resultar afectada en sus derechos con la decisión final dictada dentro de una acción de amparo constitucional de la que no fue parte inicial, ya sea en beneficio o en contra de sus intereses; en este sentido, su intervención se torna en necesaria y constituye una carga procesal atribuida al accionante, quien debe proveer las generales de ley para viabilizar la participación del tercero interesado y así, éste ingrese para asumir conocimiento de la causa y ejerza defensa en igualdad de condiciones; todo ello, en razón a que nadie puede admitir una resolución que le sea perjudicial sin que al menos hubiera tomado conocimiento previo del proceso. Al respecto, la SC 1202/2010-R de 6 de septiembre, recogiendo el razonamiento de la línea jurisprudencial sentada a través de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, fue concluyente en afirmar: “… con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, (…) como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia'.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto”.

Bajo este intelecto se asume que, admitida la acción de amparo constitucional sin que se hubieren cumplido todos los requisitos previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -incluido el señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado- y aún así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional e inclusive concedido la tutela, en revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia, sin que sea admisible emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, el juez o tribunal de garantías está compelido a realizar una tarea verificativa de la observancia de admisibilidad de la acción tutelar, debiendo inferir de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y si así fuera, disponer su notificación. Con similar criterio, las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1202/2010-R, 1520/2010-R, 1515/2010-R, 1645/2010-R, 1895/2010-R, entre otras.