SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1733/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2.1.
III.2.1. Por otro lado, extraña que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hubiere remitido el expediente en revisión a este Tribunal, recién el 19 de enero de 2010 -conforme a la nota de atención cursante a fs. 287-, no obstante que la Resolución 17/09, fue pronunciada por ese Tribunal de garantías, el 23 de noviembre de 2009; negligencia que importa el desconocimiento y vulneración del art. 129.IV de la CPE y 102.V de la LTC, que obligan elevar de oficio la resolución correspondiente en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión. Asimismo, respecto a los actuados que cursan en el expediente, se advierte que se arrimaron sin respetar el orden secuencial de las fechas en las que sucedieron; sugiriéndose al Tribunal de garantías, mayor cuidado en relación a este último aspecto.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Situación del tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto
- III.2.1.
- conceder
- 1º