SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1736/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4.1. Respecto al primer caso
Conforme a los antecedentes con relevancia jurídica, cotejadas con el acto lesivo expuesto y sintetizado en el párrafo introductorio al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, concierne referir y precisar, si esta circunstancia puede considerarse en relación al procesamiento indebido dentro de la acción de libertad.
Al respecto, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos exigibles para poder analizar el procesamiento ilegal invocado; dado que, el supuesto acto lesivo, no se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión, a pesar de ser evidente que en la imputación formal el Fiscal de Materia demandado solicitó la aplicación de medidas cautelares de arraigo y detención domiciliaria, dado que todavía no se efectuó la audiencia de medidas cautelares, en consecuencia el Juzgado Segundo de Instrucción Penal aún no se pronunció al respecto, quien no tiene necesariamente que obrar conforme lo solicitado por la autoridad fiscal; es decir, no puede alegarse una restricción o supresión a su derecho a la libertad, en razón a que todavía no se ha dispuesto nada. En la audiencia de medidas cautelares, el representado del accionante cuenta con la oportunidad de desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, expuestos por el Fiscal demandado, momento en el cual recién se asumirá una decisión respecto a su situación jurídica.
Para que el debido proceso alegado como vulnerado, ingrese dentro del radio de protección de la acción de libertad, debe cumplirse otro presupuesto cual es la existencia de absoluto estado de indefensión, que el caso de autos, tampoco existe, habida cuenta que el representado del accionante, participó activamente del mismo, planteando incluso recusación contra el Juez de la causa, de donde no se evidencia que se le hubiera impedido, limitado o negado indebidamente medios legales de actuación procesal, o que se encontrara desamparado en el transcurso del proceso, sino que más bien, activó el engranaje procedimental penal cuando así vio por conveniente.
Al estar vinculada la denuncia planteada a través de esta acción a la supuesta vulneración del debido proceso, las pretendidas irregularidades denunciadas en este primer caso, deben ser reparadas por los jueces o tribunales de la justicia ordinaria competentes y sólo ante su persistencia -siendo además evidente la vulneración alegada- recién ser demandadas vía acción de amparo constitucional; es decir, agotados todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico.
El accionante por su representado también invocó persecución indebida, que a la luz de la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, debe ser desestimada, ya que, los actos de la autoridad demanda, se efectuaron en virtud a un mandato legal y en el marco de sus atribuciones, además de no evidenciarse ninguna orden o emisión de mandamiento que disponga la privación de su libertad personal o de locomoción, en consecuencia no es admisible suponer una persecución indebida.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- 1)
- III.3. De la persecución indebida
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás
- el primer proceso:
- III.4.1. Respecto al primer caso
- III.4.2. En cuanto al segundo caso
- APROBAR