SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1765/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
El Prefecto y Comandante General del departamento de Tarija, a través de sus apoderados Hugo Bejarano Torrejón y Fernando Antonio Ávila Mercado mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 117 de obrados, informó lo siguiente: a) La Prefectura de Tarija suscribió con el Colegio de Arquitectos de ese departamento los convenios 15/09 y 16/09, estableciendo la relación jurídica y generando deberes y obligaciones entre esas instituciones, habiendo acordado en la cláusula tercera del convenio, el objeto del mismo, definiendo que el diseño final del proyecto “Plaza de la Democracia y de la Autonomía” y en la cláusula Séptima, entre las obligaciones del Colegio de Arquitectos de Tarija, se acordó llevar adelante bajo su responsabilidad, el concurso abierto de anteproyecto y elaboración de diseño final, en consecuencia, de acuerdo al convenio mencionado, si bien la Prefectura se constituyó en promotor y financiador del proyecto, recibiendo como contraprestación el diseño final del proyecto Plaza de la Democracia y de la “Autonomía”, el Colegio de Arquitectos fue el auspiciador y el directo responsable del mismo; b) La Prefectura del Departamento en uso de sus atribuciones firmó el convenio con el Colegio de Arquitectos de Tarija y no a favor de la impetrante, quien debe exigir cualquier cumplimiento de la obligación a dicha instancia y no a la Prefectura, cualquier disposición de recursos de la Prefectura como institución pública debe someterse a procedimientos administrativos internos y enmarcar todos sus actos a la Ley DE Administración y Control Gubernamental c) Este recurso constitucional para su procedencia necesita como presupuesto jurídico que se incumpla una disposición constitucional o de una ley por parte de un funcionario público y que ese incumplimiento afecte directamente al interés del impetrante, agregando a esos requisitos el agotamiento de las instancias administrativas; d) La accionante promovió esta acción contra la Prefectura del Departamento y el Colegio de Arquitectos de Tarija, fundando su petición en el supuesto incumplimiento de pago del premio del concurso arquitectónico, pretendiendo fundamentar señalando que la Prefectura estaría incumpliendo con el art. 31 de la LEPA, que dispone que los ganadores de un concurso de anteproyectos tendrán el derecho de elaborar el proyecto definitivo, estando obligada la institución convocante, a cancelar honorarios de acuerdo al arancel del Colegio de Arquitectos; e) Del análisis de la demanda se tiene como primer incumplimiento a los requisitos de su procedencia, que la acción se la dirige también al Colegio de Arquitectos, institución de carácter privado que de ninguna manera se constituye en una instancia pública; tampoco su Presidente tiene el estatus de servidor público como lo exige la Constitución Política del Estado, por lo que el representante del Colegio de Arquitectos de Tarija, no es funcionario público y al ser un requisito fundamental de la acción de cumplimiento se debió rechazar la demanda in límine; f) La demandante confunde la exigencia del presupuesto legal que es el incumplimiento a una disposición constitucional o legal concreta, con falta de una obligación emergente de un acto jurídico como lo fue la convocatoria al concurso llevada a cabo por el Colegio de Arquitectos de Tarija; g) El art. 31 de la LEPA, es impertinente por no tener aplicación al caso, pues dicha norma dispone que el autor ganador del concurso tiene el derecho de elaborar el proyecto definitivo y de dicho producto la institución que promueve, cancelará los honorarios. Como la accionante reconoció en su demanda que a la fecha no se cuenta con el proyecto de diseño final, sino que se encuentra en la etapa aún del concurso a cargo del Colegio de Arquitectos y es más, la Prefectura en ningún momento negó a la accionante a ejecutar el diseño final, por ello el artículo mencionado no tiene aplicación al caso y menos estaría siendo incumplido por la Prefectura; y, h) Dentro del cumplimiento de los presupuestos, el último tampoco fue cumplido, el de haber agotado previamente la instancia administrativa, en ese sentido se tiene que la accionante, presentó el 8 de octubre de 2009, ante la Prefectura y el Colegio de Arquitectos un reclamo formal para que se proceda al pago del premio, sin contar con respuesta alguna a la fecha, razón suficiente que motiva la presentación de la acción de cumplimiento, inició un procedimiento administrativo en la indicada fecha, transcurriendo el plazo de seis meses, para que la Prefectura del Departamento dicte resolución expreso con relación al reclamo, en estricta aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que no agotó la vía administrativa exigida para la procedencia del “recurso” interpuesto.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- procedente en forma parcial
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) El supuesto de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.
- 1)
- 2) La seguridad jurídica
- principio de
- III.2 Naturaleza Procesal de la acción de cumplimiento
- su objeto, sus principios estructurales, la legitimación tanto activa como pasiva y la carga argumentativa,
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento,
- al existir un proceso judicial o administrativo, o la posibilidad de activar un proceso de los ya nombrados, en el cual, existiendo partes procesales con un interés concreto, la decisión que emane surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas -las partes-,
- un mandato expreso, vigente y no sujeto a condición.
- no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Constitución Política del Estado y la ley se caracterizan por su generalidad, este supuesto incumplimiento, podría también irradiar negativamente en una colectividad, por tanto, frente a esta circunstancia, la acción de cumplimiento, brinda efectividad los derechos del individuo no aislado de una colectividad.
- puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad, aspecto que en esencia no solo diferencia a estas con la acción de cumplimiento, sino también con la acción popular.
- la protección del deber de ejecución incumplido de una norma constitucional o legal -en un sentido formal y material-, que contenga un mandato expreso, vigente y no sujeto a condición, siempre y cuando este incumplimiento no haya sido reclamado con carácter previo.
- sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia,
- ,
- inmediatez,
- en este caso, para este tipo de acciones tutelares, no es necesario que el peticionante de tutela acredite el interés directo que motiva la activación de este mecanismo.
- e) En cuanto a la carga argumentativa
- derechos no aislados
- III.3.Análisis del caso de autos
- mandato expreso, vigente y no sujeto a condición
- REVOCAR