SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1765/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1765/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

mandato expreso, vigente y no sujeto a condición

Surge de ello una razonable inquietud por la accionante para ver cumplida la promesa de pago y ahora acreencia que tiene con relación a la Prefectura del Departamento de  Tarija, al haberse cumplido la condición resolutiva expresada en el convenio y transmitida a los participantes del concurso a través del documento base de la referida convocatoria; sin embargo, este derecho puede ser tutelado y garantizado a través de los mecanismos ordinarios que franquea la ley, porque lo que en realidad se pretende es el cumplimiento del convenio y de los términos de la convocatoria que  evidentemente encuentran respaldo en una norma específica, pero dicha normativa está como se ha explicado; sujeta al cumplimiento de una condición; es decir que se deberá otorgar la elaboración del proyecto a diseño final, a quien resultare ganador del concurso, entendiéndose que para ser sujeto beneficiario de la norma se debió cumplir la condición de ganar el concurso, lo cual determina en definitiva, que La norma cuyo cumplimiento se pretende, no contiene un mandato expreso, vigente y no sujeto a condición. Por su parte, esta obligación adquirida por el Gobierno Departamental de Tarija, ha supuesto, conforme se tiene estipulado en la cláusula séptima del convenio de referencia, que se prevean los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones emergentes del concurso y en su caso, delimitar los alcances de la convocatoria, lo cual genera responsabilidades internas con relación a la Prefectura en la persona de su Máxima Autoridad Ejecutiva y/o en su representante para con la referida convocatoria, designación que recae en el Director de Proyectos Especiales, ya que de no existir los recursos comprometidos, son responsables personales de ese contrato que puede trasuntar en un daño económico a la institución; no obstante de ello, corresponde señalar que el conflicto emergente del incumplimiento del Convenio y de la convocatoria, que no son más que una réplica de los supuestos condicionados expresados en el art. 31 de la LEPA, puede ser objeto de reclamo en la vía administrativa, que la accionante alega concluido, pero también supone que puede ser objeto de demanda ordinaria civil, en la que la accionante, se constituya en beneficiaria y acreedora del premio en dinero y del derecho de realizar el proyecto a diseño final del proyecto arquitectónico “Plaza de la Democracia y la Autonomía”, con cargo a la Prefectura del Departamento de Tarija, motivo que en definitiva determina que la presente demanda, no se encuentre dentro de los alcances de la acción de cumplimiento, por lo que es posible otorgar tutela alguna, respecto a derechos particulares mencionados en la propia demanda.