SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1793/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegó
Mediante Resolución 1/2010 de 5 de enero, cursante de fs. 406 a 408, el Juez Primero de Partido en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela demandada, disponiendo “que la comisión encargada de la fase sumarial dentro del proceso administrativo pendiente, se pronuncie con la respuesta o resolución al Recurso jerárquico presentado por el recurrente, dentro del plazo de diez días” (sic), bajo el siguiente argumento: i) El accionante, el 28 de noviembre de 2008, fue elegido Director titular de la Carrera de Derecho en la UPEA, en claustro universitario, por lo que, mediante Resolución 87/2008 de 1 de diciembre, fue posesionado en el cargo por dos años; ii) El 13 de mayo de “2008”, el HCU sesionó y dispuso la suspensión de sus funciones de Director de Carrera mediante Resolución 56/2009, siendo sometido a un proceso administrativo que se encuentra en la fase sumarial conforme al art. 22 del Estatuto Orgánico en el cual inclusive existe un recurso jerárquico pendiente de resolución; iii) Según el art. 67 de la LPA, tiene el término de noventa días hábiles administrativos, contando desde el 1 de septiembre de 2009, mas el receso universitario, para la resolución del recurso jerárquico hasta el 25 de enero de 2010, por tanto no está agotada la vía administrativa; iv) Los derechos laborales y sociales del accionante como Director de la Carrera de Derecho, se hallan vigentes y únicamente suspendidos como consecuencia de la Resolución Administrativa 56/2009 de 13 de mayo, por tanto exigibles mediante las vías legales que correspondan, tales derechos solamente pueden perderse por una destitución mediante un debido proceso administrativo, el mismo que está vigente pero que no puede mantenerse de manera indefinida; v) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, está señalado “en el art. 19 parag IV de la anterior Constitución Política del Estado”, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señalando que no es posible interponer una acción constitucional, cuando los derechos supuestamente restringidos están pendiente de resolución dentro de un proceso administrativo.
- acción
- I.1.1.Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades y dirigentes universitarios demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el agotamiento de las vías previas
- III.3. De la Resolución 01/2009 de 5 de mayo
- III.4. Voto Resolutivo 003/2009 de 7 de mayo
- III.5. Respecto de las Resoluciones 56/2009 de 13 de mayo y 64/2009 de 20 de mayo
- III.6. Análisis de la problemática planteada
- En ese orden de ideas, los límites que impone el orden constitucional en vigencia de un Estado de Derecho a la autonomía universitaria, tiene particular trascendencia cuando una universidad regula y aplica un régimen de responsabilidad universitaria, por cuanto dicha responsabilidad, conlleva la imposición de sanciones, que deben regirse en observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que asisten a todo ciudadano, teniendo en cuenta que '(...) toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador
- III.6.1. Con relación al derecho de petición