SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1793/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.2.2. Informe de las autoridades y dirigentes universitarios demandados
El Rector de la UPEA, por medio de su Abogado, indicó que conforme lo manifestado por el accionante, respecto a que se encuentra en riesgo su integridad física, esa situación está siendo tramitada a través de otro procedimiento jurisdiccional, no siendo la acción de amparo constitucional sustitutiva de esas instancias.
Refiere que, el accionante, está inmerso en la planilla salarial como Director de Carrera desde el mes de mayo hasta la “fecha” con todos sus beneficios. Asimismo, señaló que según el art. 96 inc. 1) de la LTC ,es improcedente la acción de amparo constitucional cuando las resoluciones cuya ejecución estuviesen suspendidas por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, éste presentó un recurso jerárquico el 1 de septiembre de 2009, ante el HCU, que de acuerdo al art. 67 de la LPA, tiene un término de noventa días hábiles para la resolución; entonces, no agotó la vía administrativa, siendo uno de los requisitos, después del principio de inmediatez, el de subsidiariedad. De igual forma, hace referencia al art. 96 inc. 2) de la LTC, que también establece la improcedencia cuando se hubiese interpuesto anteriormente un recurso de amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, que el accionante habría presentado seis acciones que tiene la triple identidad.
Posteriormente, Rubén Paz Valdivia, abogado del Rector, indicó que el Reglamento de procesos universitarios establece dos instancias: una sumarial donde la comisión tiene la atribución de recabar los antecedentes y en su caso elevar una resolución al Tribunal de procesos, misma que puede contener dos elementos: una acusación o un sobreseimiento.
José Antonio Camayo Bautista, Ejecutivo de la FUL, en audiencia señaló que el art. 92 de la CPE, faculta a las universidades elaborar su Estatuto Orgánico, a efectos de que tengan su propia normativa interna, y que el art. 11 del Estatuto Orgánico de manera directa otorga la potestad al HCU para tomar decisiones en las distintas carreras sobre directores y el art. 72 de la misma norma señala la aplicación supletoria de los Estatutos de la Universidad en casos de ambigüedad.
Por su parte Abdón Ledezma, ex Presidente Estudiante del HCU, en audiencia, señaló que el HCU incluye veintidós carreras, y que tomó conocimiento sobre la suspensión del Director de Carrera, Samuel Tola Larico, que surge de un veto universitario, para luego ser sometido a un debido proceso, que se encuentra en la parte sumarial, luego irá a la parte procesal y en su caso al recurso de apelación, por lo que el accionar del HCU está dentro del debido proceso, en ese entendido los delegados han propuesto en el orden del día de 11 de septiembre de 2009; empero, este no fue tratado porque no se llegó a ese punto.
Asimismo, Elías Ajata Rivera, Presidente del HCU, manifestó que asumió la Presidencia el 14 de septiembre de 2009, y que está viabilizando el funcionamiento de la comisión sumarial, ante la existencia de varios procesos, entre los cuales se encuentra el del ahora accionante; por tanto, no está en la etapa de finalización, el Estatuto Orgánico indica claramente que debe agotar todas las instancias de la universidad y la última instancia es la apelación ante el HCU.
A su turno, Mary Constancia Medina Zabaleta, ex Rectora de la UPEA, en audiencia pidió que se respete el principio de subsidiariedad, ya que el plazo para la resolución del recurso jerárquico fenece el 25 de enero de 2010, contando la vacación, y en cuanto a la cancelación de sus salarios devengados, debe esperar a que concluya el proceso administrativo que resolverán las autoridades universitarias.
- acción
- I.1.1.Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades y dirigentes universitarios demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el agotamiento de las vías previas
- III.3. De la Resolución 01/2009 de 5 de mayo
- III.4. Voto Resolutivo 003/2009 de 7 de mayo
- III.5. Respecto de las Resoluciones 56/2009 de 13 de mayo y 64/2009 de 20 de mayo
- III.6. Análisis de la problemática planteada
- En ese orden de ideas, los límites que impone el orden constitucional en vigencia de un Estado de Derecho a la autonomía universitaria, tiene particular trascendencia cuando una universidad regula y aplica un régimen de responsabilidad universitaria, por cuanto dicha responsabilidad, conlleva la imposición de sanciones, que deben regirse en observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que asisten a todo ciudadano, teniendo en cuenta que '(...) toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador
- III.6.1. Con relación al derecho de petición