SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1793/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.2.1.
Samuel Tola Larico, por sí mismo como interesado, ratificó y reiteró in extenso el contenido de su demanda y señaló que “es insólito que autoridades que están ejerciendo mandato en una casa superior de estudios se presenten a una audiencia sin documentación” (sic), que fundamente las causas por las que ha sido suspendido, acto que vulnera sus derechos constitucionales, y que la Resolución 56/2009 por la que se dispone la suspensión se basa en la Resolución 02/2009, con la que nunca lo notificaron, es mas realizó mas de veintidós solicitudes incluso con orden judicial se presentó al Rectorado, Secretaría General, Presidencia del HCU, extendiéndoles fotocopias de las Resoluciones, únicamente de la 56 y 64 aunque tardíamente, vulnerando el derecho de petición.
Alegan que, las autoridades demandadas, no demostraron su culpabilidad, y si bien indican que se ha cumplido el debido proceso, existen plazos procesales para la Comisión sumarial, conforme lo establece el art. 29 del Reglamento, no puede estar de manera indefinida a disposición del Tribunal. Asimismo, la Resolución 02/2009, dice “solicitar la aplicación del veto universitario” no que se le aplique el veto universitario, por tanto ha precluido los plazos para la fase administrativa.
Manifiestan que el Consejo Universitario en el mes de abril designó a otra persona como Director interino de la carrera de Derecho de la UPEA, violando el derecho a ejercer su cargo para el que fue elegido de acuerdo al Estatuto Orgánico; no obstante ello, en la actualidad designan nuevamente otro Director sin haber abrogado ni derogado su mandato de años.
Finalmente, señalan la SC 0073/2007, que establece que la suspensión del cargo no puede comprender la suspensión de sus salarios, siendo una sanción que afecta la garantía del debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, implicando una sanción anticipada y constituyendo una condena sin la previa comprobación de su culpabilidad.
- acción
- I.1.1.Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades y dirigentes universitarios demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el agotamiento de las vías previas
- III.3. De la Resolución 01/2009 de 5 de mayo
- III.4. Voto Resolutivo 003/2009 de 7 de mayo
- III.5. Respecto de las Resoluciones 56/2009 de 13 de mayo y 64/2009 de 20 de mayo
- III.6. Análisis de la problemática planteada
- En ese orden de ideas, los límites que impone el orden constitucional en vigencia de un Estado de Derecho a la autonomía universitaria, tiene particular trascendencia cuando una universidad regula y aplica un régimen de responsabilidad universitaria, por cuanto dicha responsabilidad, conlleva la imposición de sanciones, que deben regirse en observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que asisten a todo ciudadano, teniendo en cuenta que '(...) toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador
- III.6.1. Con relación al derecho de petición