SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1793/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.5. Respecto de las Resoluciones 56/2009 de 13 de mayo y 64/2009 de 20 de mayo
El 11 de mayo de 2009, el Consejo Universitario convoca a sesión ordinaria para el 13 del citado mes y año, con el siguiente orden del día: i) Correspondencia y ii) Varios; una vez instalada la sesión, la misma concluyó con la emisión de la Resolución 56/2009, que en su artículo único resuelve “Aprobar la decisión de la Asamblea Docente - Estudiantil de la Carrera de Derecho, de suspender como Director de Carrera al Lic. Samuel Tola Larico, Director de la Carrera de Derecho”; señalando como fundamento legal, conforme se advierte en el segundo párrafo del considerando, que refiere “cursa en la Presidencia del Consejo Universitario la Hoja de Tramite de Rectorado Nº 001712 de fecha 15 de mayo de 2009 referente a la Nota Interna DAJ 258/2009 de la Dirección de Asesoría Jurídica en la que habiendo subsanado las observaciones realizadas y presentada las Resoluciones Nº 1/09 de fecha 5 de mayo del 2009 emanada por la Asamblea General Docente Estudiantil de la Universidad Pública de El Alto y la Resolución 03/2009 de fecha 7 de mayo de 2009 emanada por la Asamblea Docente Estudiantil de la carrera de Derecho dese cumplimiento a las referidas Resoluciones” (sic) y el cuarto párrafo señala “Que de acuerdo a la Resolución 02/2009 de la Asamblea General Docente - Estudiantil de la Universidad Pública de EL Alto llevado el 5 de mayo de 2009, en el Articulo segundo de la parte resolutiva indica “solicitar la aplicación del Veto Universitario al Lic. Samuel Tola Larico, Director de la Carrera de Derecho, de conformidad al art. 62 del Estatuto Orgánico del Universidad Pública de El Alto”.
La Resolución 64/2009, que en su artículo primero, resuelve: “Aprobar la Resolución 03/2009 de la Asamblea General Docente-Estudiantil de la Carrera de Derecho, referente a la designación como Director Interino en la Carrera de Derecho al Dr. Diego Cortez Andulce”; y en el artículo segundo señala que se debe administrar posesión por el tiempo máximo de tres meses (…) debiendo ejercer el cargo a partir de la fecha”.
De los antecedentes descritos, se evidencia que el HCU de la UPEA, al resolver suspender de sus funciones al accionante sin instaurarle previamente un debido proceso, disponiendo directamente y en forma arbitraria su cesación como Director Titular de la Carrera de Derecho elegido en claustros universitarios y posesionado mediante Resolución 87/2008 de 1 de diciembre, con lo que resulta por demás evidente que se arrogaron atribuciones que no les competen y que son privativas de la Comisión Universitaria Sumarial y de Procesos, y en segunda instancia, de la Comisión Permanente de Apelación del Consejo Universitario; pues, son sólo estas Comisiones las que previo un debido proceso disciplinario en que los afectados deben asumir defensa, pueden imponer la sanción que corresponda, entre las que se encuentra la suspensión o destitución por faltas graves, conforme a las normas contenidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la UPEA. Por lo señalado, se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo del accionante.
- acción
- I.1.1.Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades y dirigentes universitarios demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el agotamiento de las vías previas
- III.3. De la Resolución 01/2009 de 5 de mayo
- III.4. Voto Resolutivo 003/2009 de 7 de mayo
- III.5. Respecto de las Resoluciones 56/2009 de 13 de mayo y 64/2009 de 20 de mayo
- III.6. Análisis de la problemática planteada
- En ese orden de ideas, los límites que impone el orden constitucional en vigencia de un Estado de Derecho a la autonomía universitaria, tiene particular trascendencia cuando una universidad regula y aplica un régimen de responsabilidad universitaria, por cuanto dicha responsabilidad, conlleva la imposición de sanciones, que deben regirse en observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que asisten a todo ciudadano, teniendo en cuenta que '(...) toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso
- así sea en el ámbito administrativo, debe ser respetado y cumplido por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso sea este aún en el orden administrativo sancionador
- III.6.1. Con relación al derecho de petición