SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1809/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1809/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1809/2011-R

Sucre, 7 de noviembre 2011

                        Expediente:                   2009-21162-43-AAC

                   Distrito:                        La Paz

                        Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Francisco Laura Nina contra María Eugenia Quispe Laura, Hercilia Bautista de Morate, Camilo Fernández Patzi, Irineo Choque Nina y Martha Nina, Concejales del municipio de Patacamaya, Quinta sección municipal de la provincia Aroma del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2009, cursante de fs. 31 a 37, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fue elegido Concejal del Municipio de Patacamaya, y en sesión ordinaria de 13 de enero de 2005, el Concejo Municipal le designó como Alcalde de dicho Municipio, expidiéndose la Resolución Municipal (RM) 002/2005, cargo que desempeñó con absoluta normalidad hasta el 30 de octubre de 2008.

En esa fecha, el Fiscal de Materia, Jimmy Pareja Bonifaz presentó ante el Tribunal de Sentencia de Sica Sica acusación formal en su contra, la misma que fue radicada por proveído de 31 de octubre de 2008. Sin embargo, el 6 de noviembre de ese año, el mencionado Fiscal presentó memorial retirando aquella acusación formal por falta de suficientes elementos probatorios, retiro que por Decreto de 8 de ese mes y año, fue aceptado por el Tribunal de Sentencia de Sica Sica.

Pese a lo anotado, el Concejo Municipal de Patacamaya dictó la RM 112/2008 de 25 de noviembre, a través de la cual se le suspendió temporalmente de sus funciones como Alcalde “…por existir acusación formal y radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia de Sica Sica…”, designándose a Samuel Choque Nina como Alcalde a.i. de ese Municipio mediante RM 113/2008 de la misma fecha.

El 25 de noviembre de 2008, presentó un memorial al Concejo Municipal de Patacamaya, aclarando que la acusación formal presentada inicialmente en su contra, fue retirada por el mismo Fiscal de Materia, por lo que no correspondía que se considere su suspensión. Al día siguiente, 26 de noviembre, una vez enterado que se expidieron las Resoluciones 112/2008 y 113/2008, por las que se le suspendía temporalmente de sus funciones como Alcalde Municipal, designándose interinamente a otro en su lugar, presentó otro memorial al Concejo Municipal solicitando la reconsideración de ambas Resoluciones, de conformidad a lo previsto por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), pero no obtuvo respuesta alguna, por lo que el 5 de febrero de 2009 reiteró su solicitud de reconsideración de las citadas Resoluciones, pero tampoco fue atendido.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2009, la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, certificó la existencia en obrados de un memorial presentado por el Fiscal Jimmy Pareja Bonifaz por el que “retira la acusación formal contra Francisco Laura Nina”, certificación que el 8 de ese mes y año presentó al Concejo Municipal de Patacamaya para demostrar que no estaba impedido para desempeñar al cargo de Alcalde de ese Municipio, pidiendo su restitución a ese cargo. Sin embargo, para evitar que esa solicitud sea considerada, el Concejo Municipal no realizó las sesiones ordinarias de 8 y 10 de diciembre de 2008, por lo que presentó nuevo memorial el 15 del referido mes, reiterando al Concejo Municipal su solicitud de reincorporación como Alcalde de Patacamaya, pero no obtuvo respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y a ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Patacamaya, citando al efecto los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 43 y 44 de la Ley de Municipalidades (LM).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se dicte Resolución a través de la cual se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008, disponiéndose su restitución en el cargo de Alcalde Municipal de Patacamaya.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2009, con la concurrencia del accionante, asistido de su abogado, así como demandada María Eugenia Quispe Laura, acompañada de su abogado al igual que Hercilia Bautista de Morate, no así de los demás Concejales co-demandados, según consta en acta de fs. 86 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda.

 

 I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Concejala María Eugenia Quispe Laura, presentó informe escrito que cursa de fs. 54 a 56, indicando que de manera extraoficial se enteró que Francisco Laura Nina, presentó una acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal de Patacamaya, pero la demanda no fue puesta en conocimiento en forma personal de ninguno de los miembros de dicho Concejo y tampoco por cedulón, aclarando que se encuentran en receso colectivo por fin de año. Señaló que ese Concejo Municipal suspendió temporalmente al accionante de sus funciones como Alcalde por existir en su contra una acusación fiscal y particular en estrados judiciales, que le impedían legalmente ejercer ese cargo, como establece el art. 25 de la LM. Entonces, se dictaron las Resoluciones Municipales 112 y 113, ambas de 2008, a través de las cuales se suspendió a Francisco Laura Nina como Alcalde de Patacamaya, nombrándose en su reemplazo a Samuel Choque Nina, esta designación fue ratificada a través de la RM 002/2009. Desde el momento de su suspensión hasta la fecha, el accionante no presentó al Concejo Municipal ninguna solicitud de restitución como Alcalde, y tampoco prueba que acredite que el proceso penal instaurado en su contra haya concluido con sentencia a su favor. En las últimas semanas, Francisco Laura Nina se apersonó ante el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. aduciendo ser el Alcalde de Patacamaya, por lo que se inmovilizaron las cuentas fiscales de ese Gobierno Municipal, aunque luego se regularizó la situación. Posteriormente, días antes del receso de fin de año, los Concejales de Patacamaya se apersonaron al Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, donde se encuentra radicado el mencionado proceso penal, habiendo constatado que sigue en trámite, sin que figure actuación alguna por la que se hubiera considerado el incidente de retiro de acusación fiscal. Reiteró que el accionante no presentó al Concejo Municipal ninguna solicitud de restitución a su cargo, porque se le hubiera respondido de manera positiva o negativa, y en este último caso, cabía el recurso de reconsideración.  

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 384/2009, de 31 de diciembre, cursante de fs. 93 a 95 y concedió la tutela solicitada. Esa determinación se adoptó en base a los siguientes fundamentos: 1) Contra el accionante recayó una acusación pública formalizada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, pero la misma fue posteriormente retirada, lo que dio lugar a que el accionante solicite al Concejo Municipal su restitución al cargo de Alcalde de Patacamaya, pero ese Concejo, presidido por la demandada María Eugenia Quispe Laura, dictó las Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008, suspendiendo al hoy accionante del cargo de Alcalde y designando a otro en su reemplazo; 2) El proceso penal de referencia, en el que el Fiscal Jimmy Pareja retiró la acusación, aún se encuentra en trámite ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, en mérito a la acusación particular presentada por la querellante, estando pendiente la consideración en audiencia de juicio oral al retiro de la acusación pública, conforme dispuso la Sala Civil Tercera que conoció y resolvió otro recurso de amparo; 3) Los arts. 34 inc. 1) y 48 de la LM establecen la suspensión temporal de los Concejales y Alcalde, respectivamente, cuando existe un auto de procesamiento en su contra, y que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal actual equivale a la acusación, para que se ejerza el derecho a la defensa en el proceso penal, aclarando que esa suspensión es temporal en función al resultado que puede originarse en el proceso penal y tomando en cuenta el principio de inocencia previsto en la Constitución Política del Estado; 4) En el presente caso, se advierte que si bien el Concejo Municipal de Patacamaya emitió la Resolución de 22 de enero de 2009, resolviendo la solicitud del accionante; sin embargo, se llega a establecer que en ese entonces, las circunstancias y el contexto eran otros, lo que dio lugar a que el accionante, de manera posterior, dirija otras notas inclusive con  intervención notarial, solicitando al Concejo Municipal la reconsideración de su restitución, por considerar que existen nuevos hechos y circunstancias de orden procesal, que en concepto del juez de garantías no fueron atendidos ni respondidos oportunamente por los accionados, con excepción de la demandada Hercilia Bautista de Morate, quien no firmó las referidas Resoluciones de suspensión temporal del Alcalde; y, 5) Por consiguiente, se llega a establecer que los accionados vulneraron el derecho de petición del demandante, previsto en el art. 24 de la CPE, además del derecho al ejercicio a la función pública, vulneración que continúa entre tanto los demandados no resuelvan las solicitudes presentadas por el accionante el 8 y 15 de diciembre de 2009.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes  del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; conforme al Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.          El 7 de enero de 2005, la Corte Departamental Electoral de La Paz extendió credencial de Concejal titular de Patacamaya, quinta sección Municipal, provincia Aroma del departamento de La Paz a Francisco Laura Nina (fs. 3), y el 13 del mismo mes y año, el Concejo Municipal de Patacamaya expidió la RM 02/2005 designándole Alcalde de ese Municipio por el período 2005 (fs. 4 a 5).

II.2.  El 31 de octubre de 2008, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica dictó un decreto por el cual dispuso la radicatoria de la acusación fiscal formulada contra Francisco Laura Nina por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional (fs. 12).

II.3.   El 6 de noviembre de 2008, el Fiscal de Materia Jimmy Pareja Bonifaz presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, retirando la acusación presentada contra Francisco Laura Nina por falta de suficientes elementos de prueba (fs. 13 a 17), y el 8 del mismo mes, el Juez Técnico de dicho Tribunal aceptó el retiro de la acusación (fs. 18). Posteriormente, a través de la Resolución de 12 de noviembre de 2008, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica dejó sin efecto el proveído de 8 del mismo mes y año, y dispuso la prosecución de los trámites pertinentes y la consideración del retiro de la acusación fiscal en audiencia de juicio oral (fs. 82 a 83).

II.4.   El 25 de noviembre de 2008, el accionante presentó nota al Presidente del Concejo Municipal de Patacamaya, poniendo en su conocimiento que el 6 de ese mes, el representante del Ministerio Público retiró la acusación fiscal presentada en su contra, lo que fue aceptado por el Tribunal de Sentencia de Sipe Sipe; que posteriormente, la parte querellante presentó acusación particular, disponiéndose por Decreto de 12 de ese mes la prosecución del proceso. Que, el 19 de noviembre, formuló recurso de apelación contra esa providencia, que se encuentra en trámite, por lo que mientras la autoridad superior no se pronuncie, todo queda paralizado, lo que permite deducir que no existe acusación fiscal en su contra, por lo que no existe ningún impedimento para que continúe ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal (fs. 19 a 20).

II.5.   El 25 de noviembre de 2008, el Concejo Municipal de Patacamaya dictó la RM 112/2008 a través de la cual suspendió temporalmente de sus funciones a Francisco Laura Nina como Alcalde de ese Municipio por existir acusación fiscal en su contra, y radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia de Sica Sica (fs. 9 a 10), y el mismo día se dictó la RM 113/2008 por la cual se designó como Alcalde interino de Patacamaya a Samuel Choque Nina (fs. 8).

II.6.  El 26 de noviembre de 2008, Francisco Laura Nina formuló reconsideración respecto a las Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008 (fs. 21 a 22).

II.7.   El 7 de diciembre de 2008, Francisco Laura Nina solicitó al Concejo Municipal de Patacamaya la restitución en el cargo de Alcalde de ese Municipio por no existir en su contra acusación fiscal alguna (fs. 25 y vta.).

II.8.   A través de la Resolución 305/2008 de 23 de diciembre, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, declaró improcedentes los fundamentos del recurso de apelación incidental interpuesto por Francisco Laura Nina, confirmando el Auto de 12 de noviembre de 2008 (fs. 84 a 85).

II.9.   Por RM 002/2009, de 22 de enero de 2009, el Concejo Municipal de Patacamaya ratificó lo dispuesto mediante Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008 en mérito a que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso de apelación formulado por Francisco Laura Nina y confirmando el Auto de 12 de noviembre de 2008 por el cual se deja sin efecto el proveído de 8 de ese mes, por el cual se acepta el retiro de la acusación fiscal (fs. 44 a 45).

II.10. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2009, el accionante reiteró su solicitud de reconsideración de las Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008 por subsistir el retiro de la acusación fiscal (fs. 23).

II.11. El 10 de agosto de 2009, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada por Francisco Laura Nina a través de la acción de amparo constitucional presentada contra el Presidente del Tribunal de Sentencia de Sica Sica y la Presidenta y Vocal de la Sala Penal Tercera de esa Corte Superior (fs. 51 a 53 vta.).

II.12. Por memorial presentado por Notario de Fe Pública el 8 de diciembre de 2009, Francisco Laura solicitó al Concejo Municipal de Patacamaya su restitución al cargo de Alcalde de ese Municipio (fs. 25 y vta. y 27), reiterando su solicitud a través del memorial presentado también por Notario de Fe Pública el 15 del mismo mes y año (fs. 28 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que las autoridades municipales demandadas, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al ejercicio de la función pública, porque si bien es cierto que inicialmente se presentó una acusación fiscal en su contra, ésta fue retirada el 6 de noviembre de 2008, por el Ministerio Público, siendo aceptada por el Tribunal de Sentencia de Sica Sica. Empero, pese a que hizo conocer este aspecto al Concejo Municipal de Patacamaya dos días después, los demandados expidieron sendas Resoluciones, por las cuales se le suspendió del cargo de Alcalde y se eligió a otro en su reemplazo. Ante esta situación ilegal, el 26 de noviembre de 2008, pidió la reconsideración de dichas Resoluciones, y al no haber tenido respuesta, reiteró su solicitud el 5 de febrero de 2009, pero tampoco fue atendido; finalmente, el 8 de diciembre de ese año, pidió una vez más al Concejo Municipal su restitución al cargo de Alcalde de Patacamaya, y al no obtener respuesta alguna, reiteró su solicitud el 15 del mismo mes y año. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional

La acción amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

En este marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 0898/2010-R de 10 de agosto, que recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, ha señalado que:"Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad, previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

III.2. Consideraciones sobre el plazo de caducidad

Conforme se ha señalado a través de la SC 1774/2010-R de 25 de octubre, “El amparo constitucional es un derecho y garantía constitucional-jurisdiccional, ahora denominada acción. Es un derecho porque es parte del derecho humano a un recurso rápido y efectivo que resguarde derechos fundamentales, conforme ha sido reconocido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, es una garantía jurisdiccional, porque se ha reconocido como un mecanismo normativo que asegura la objetivación de los derechos fundamentales, activando -al efecto- la jurisdicción constitucional. Así las acciones de defensa -entre ellas el amparo constitucional- posibilitan la materialización del derecho positivo “garantizando” la protección de los derechos de acción inmediata.

          En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hacen referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

En la Constitución vigente se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la Española (art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de hábeas corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).

Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente (…)”. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

          En armonía con dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, ha establecido que cuando las partes dentro de un proceso no presentan recurso constitucional alguno dentro del plazo de seis meses de la ejecutoria formal de una Resolución, ésta adquiere la calidad de cosa juzgada material y, por tanto, ya no es posible analizar la supuesta lesión a derechos y garantías que pudiera alegar el recurrente en la jurisdicción constitucional. En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, aclara que “el razonamiento relativo a los seis meses, responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades municipales demandadas vulneraron sus derechos, puesto que el 30 de octubre de 2008, el Fiscal de Materia Jimmy Pareja Bonifaz presentó acusación formal en su contra, pero una semana después la retiró por falta de suficientes elementos probatorios, y fue aceptada por el Tribunal de Sentencia de Sica Sica. El Concejo Municipal conoció de ese retiro por memorial de 8 de noviembre de 2008, pero el 25 de ese mes los accionados expidieron las Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008, suspendiéndole temporalmente como Alcalde, y asumiendo la elección de otro en su reemplazo. Enterado al día siguiente de esas ilegales determinaciones, pidió por memorial de 26 de noviembre de 2008, la reconsideración de esas Resoluciones y ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud de reconsideración el 5 de febrero de 2009. Posteriormente, por memorial presentado el 8 de diciembre de ese año, solicitó al Concejo Municipal su reincorporación al cargo de Alcalde de Patacamaya, y al no ser atendido, presentó nuevo memorial el 15 de diciembre de 2009, reiterando su solicitud.  

De la relación de hechos, se evidencia que la actuación que el accionante denuncia como lesiva, se produjo el 25 de noviembre de 2008, cuando los Concejales demandados expidieron las Resoluciones 112/2008 y 113/2008 por las que le suspendieron temporalmente de su cargo como Alcalde Municipal de Patacamaya, designando interinamente a otro en su reemplazo. Una vez que al día siguiente se enteró de esta situación ilegal, el accionante acudió inmediatamente ante el Concejo Municipal, pidiendo que reconsideren las determinaciones asumidas, al amparo de lo previsto por el art. 22 de la LM, y ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud de reconsideración el 5 de febrero de 2009. Luego, en diciembre de ese año, presentó nuevas solicitudes.

Con relación a los reclamos que formula la parte afectada y el tiempo que transcurre hasta que se presenta la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente a través de su uniforme jurisprudencia que los reclamos deben ser efectuados dentro de un plazo razonable. Así, en la SC 0770/2010-R de 6 de jun io citada por la SC 0437/2010-R, se preciso lo siguiente: “(…) de acuerdo a la SC 0770/2003-R de 6 de junio, “… el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas nos corresponden).

Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la citada jurisprudencia, la parte afectada por actos lesivos debe reaccionar con la debida diligencia y formular sus reclamos oportunamente, dentro de plazos razonables, porque caso contrario, si la impugnación es presentada tardíamente, esa negligencia o descuido del afectado no podrá subsanarse por la vía de la acción de amparo constitucional.

En este marco, para efectuar -en el caso concreto- el cómputo del plazo previsto para plantear esta acción extraordinaria, no pueden ser consideradas las dos últimas notas por las que el accionante presentó ante el Concejo Municipal de Patacamaya sus solicitudes de restitución al cargo de Alcalde, porque no fueron presentadas oportunamente, dentro de un plazo razonable, pues datan del 8 y 15 de diciembre de 2009, es decir más de un año después de haberse dispuesto su suspensión temporal.

Consecuentemente, para efectos del cómputo del plazo de caducidad, se debe considerar que el 26 de noviembre de 2008, el accionante conoció que los Concejales ahora demandados decidieron suspenderle del cargo de Alcalde, designando a otro interinamente, por lo que el mismo día efectuó el correspondiente reclamo y solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de las Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008, por las que se asumieron las decisiones calificadas de ilegales y atentatorias. Ante la falta de respuesta, y dado el receso de fin de año, reiteró su reclamo y su solicitud de reconsideración a través del memorial presentado el 5 de febrero de 2009.

En ese escenario, si esta acción extraordinaria se presentó el 30 de diciembre de 2009, desde el primer reclamo presentado al Concejo Municipal el 26 de noviembre de 2008, transcurrió más de un año, por lo que esta acción de amparo constitucional se formuló extemporáneamente. Y aún en el caso de que para el cómputo del plazo se considere el segundo reclamo presentado el 5 de febrero de 2009, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de diez meses. Al haberse presentado los reclamos fuera de plazo, es aplicable al caso concreto el plazo de caducidad, que exige a las partes afectadas que reaccionen con prontitud ante las amenazas o conculcación de sus derechos fundamentales; a cuyo efecto la propia Constitución Política del Estado, en su art. 129.II, concede un plazo perentorio de seis meses a partir de conocido el acto ilegal o la omisión indebida para interponer esta acción extraordinaria, plazo que en el caso que se analiza no fue observado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por haber sido formulada extemporáneamente.

Consiguientemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni ha dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

     REVOCAR la Resolución 384/2009 de 31 de diciembre de 2009, cursante de fs. 93 a 95,   pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito     Judicial de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°   Con la facultad conferida por el art. 48. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que permite el dimensionamiento en el tiempo, y en mérito al lapso transcurrido entre la emisión de la Resolución del Juez de garantías hasta la fecha, se dejan subsistentes los actos procesales llevados a cabo en cumplimiento de dicho fallo, ratificando su legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                             

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

             DECANO

                    Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                 MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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