SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1809/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1809/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente

Con relación a los reclamos que formula la parte afectada y el tiempo que transcurre hasta que se presenta la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente a través de su uniforme jurisprudencia que los reclamos deben ser efectuados dentro de un plazo razonable. Así, en la SC 0770/2010-R de 6 de jun io citada por la SC 0437/2010-R, se preciso lo siguiente: “(…) de acuerdo a la SC 0770/2003-R de 6 de junio, “… el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas nos corresponden).

Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la citada jurisprudencia, la parte afectada por actos lesivos debe reaccionar con la debida diligencia y formular sus reclamos oportunamente, dentro de plazos razonables, porque caso contrario, si la impugnación es presentada tardíamente, esa negligencia o descuido del afectado no podrá subsanarse por la vía de la acción de amparo constitucional.

En este marco, para efectuar -en el caso concreto- el cómputo del plazo previsto para plantear esta acción extraordinaria, no pueden ser consideradas las dos últimas notas por las que el accionante presentó ante el Concejo Municipal de Patacamaya sus solicitudes de restitución al cargo de Alcalde, porque no fueron presentadas oportunamente, dentro de un plazo razonable, pues datan del 8 y 15 de diciembre de 2009, es decir más de un año después de haberse dispuesto su suspensión temporal.

Consecuentemente, para efectos del cómputo del plazo de caducidad, se debe considerar que el 26 de noviembre de 2008, el accionante conoció que los Concejales ahora demandados decidieron suspenderle del cargo de Alcalde, designando a otro interinamente, por lo que el mismo día efectuó el correspondiente reclamo y solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de las Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008, por las que se asumieron las decisiones calificadas de ilegales y atentatorias. Ante la falta de respuesta, y dado el receso de fin de año, reiteró su reclamo y su solicitud de reconsideración a través del memorial presentado el 5 de febrero de 2009.

En ese escenario, si esta acción extraordinaria se presentó el 30 de diciembre de 2009, desde el primer reclamo presentado al Concejo Municipal el 26 de noviembre de 2008, transcurrió más de un año, por lo que esta acción de amparo constitucional se formuló extemporáneamente. Y aún en el caso de que para el cómputo del plazo se considere el segundo reclamo presentado el 5 de febrero de 2009, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de diez meses. Al haberse presentado los reclamos fuera de plazo, es aplicable al caso concreto el plazo de caducidad, que exige a las partes afectadas que reaccionen con prontitud ante las amenazas o conculcación de sus derechos fundamentales; a cuyo efecto la propia Constitución Política del Estado, en su art. 129.II, concede un plazo perentorio de seis meses a partir de conocido el acto ilegal o la omisión indebida para interponer esta acción extraordinaria, plazo que en el caso que se analiza no fue observado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por haber sido formulada extemporáneamente.