SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1809/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 384/2009, de 31 de diciembre, cursante de fs. 93 a 95 y concedió la tutela solicitada. Esa determinación se adoptó en base a los siguientes fundamentos: 1) Contra el accionante recayó una acusación pública formalizada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, pero la misma fue posteriormente retirada, lo que dio lugar a que el accionante solicite al Concejo Municipal su restitución al cargo de Alcalde de Patacamaya, pero ese Concejo, presidido por la demandada María Eugenia Quispe Laura, dictó las Resoluciones Municipales 112/2008 y 113/2008, suspendiendo al hoy accionante del cargo de Alcalde y designando a otro en su reemplazo; 2) El proceso penal de referencia, en el que el Fiscal Jimmy Pareja retiró la acusación, aún se encuentra en trámite ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto, en mérito a la acusación particular presentada por la querellante, estando pendiente la consideración en audiencia de juicio oral al retiro de la acusación pública, conforme dispuso la Sala Civil Tercera que conoció y resolvió otro recurso de amparo; 3) Los arts. 34 inc. 1) y 48 de la LM establecen la suspensión temporal de los Concejales y Alcalde, respectivamente, cuando existe un auto de procesamiento en su contra, y que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal actual equivale a la acusación, para que se ejerza el derecho a la defensa en el proceso penal, aclarando que esa suspensión es temporal en función al resultado que puede originarse en el proceso penal y tomando en cuenta el principio de inocencia previsto en la Constitución Política del Estado; 4) En el presente caso, se advierte que si bien el Concejo Municipal de Patacamaya emitió la Resolución de 22 de enero de 2009, resolviendo la solicitud del accionante; sin embargo, se llega a establecer que en ese entonces, las circunstancias y el contexto eran otros, lo que dio lugar a que el accionante, de manera posterior, dirija otras notas inclusive con intervención notarial, solicitando al Concejo Municipal la reconsideración de su restitución, por considerar que existen nuevos hechos y circunstancias de orden procesal, que en concepto del juez de garantías no fueron atendidos ni respondidos oportunamente por los accionados, con excepción de la demandada Hercilia Bautista de Morate, quien no firmó las referidas Resoluciones de suspensión temporal del Alcalde; y, 5) Por consiguiente, se llega a establecer que los accionados vulneraron el derecho de petición del demandante, previsto en el art. 24 de la CPE, además del derecho al ejercicio a la función pública, vulneración que continúa entre tanto los demandados no resuelvan las solicitudes presentadas por el accionante el 8 y 15 de diciembre de 2009.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Consideraciones sobre el plazo de caducidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- concedido
- 1°
- 2°