SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1809/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
En este marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosos y uniformes fallos, entre otros, en la SC 0898/2010-R de 10 de agosto, que recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, ha señalado que:"Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad, previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Consideraciones sobre el plazo de caducidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente
- concedido
- 1°
- 2°