SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
Talia Rocío Irigoyen Rivero, Administradora de la Aduana ZOFRA Winner, presentó informe escrito cursante de fs. 42 a 46, ratificado in extenso en audiencia, a través de sus abogados, puntualizando: a) De la confusa fundamentación realizada por el accionante, se tiene que impugna por un lado la RD 01-014-09, que pudo ser cuestionada según el procedimiento establecido en el art. 38 de la LGA; por lo que compelía utilizarse la vía ordinaria activando el recurso de revocatoria, no así activar la acción de amparo constitucional al no ser sustitutiva de recursos ordinarios; b) Observa también falta de legitimación pasiva, dado que siendo el acto cuestionado, una Resolución de Directorio, constreñía dirigirse la acción contra éste y la competente para revisarla; pretendiéndose inducir en error al Tribunal de garantías; c) Conforme a la fundamentación contradictoria, en el fondo el accionante no observa el contenido de la Resolución de Directorio, sino su supuesta aplicación retroactiva, aspecto sobre el que tampoco agotó los recursos ordinarios que le permitan acceder a la vía extraordinaria; d) Al no constar respuesta a sus peticiones, no obstante que señala reclamó ante la Gerenta Regional de Santa Cruz, le atingía recurrir al Gerente General de la Aduana Nacional, como autoridad superior en jerarquía, según los arts. 58 y 61 del Estatuto de dicha entidad; e) Por otra parte, notificado con las actas de reconocimiento que mantenían las observaciones sobre el valor, el “13” de octubre de 2009, presentó dentro de plazo, memorial impugnándolos. Encontrándose ambos trámites inconclusos, restando el pronunciamiento de fondo de parte de la Administración Aduanera, a través de una resolución administrativa determinativa, con la que concluya formalmente el despacho aduanero, contra la que, el accionante, notificado, podrá hacer uso de los recursos administrativos que la ley le franquea, en caso de considerar lesión a sus derechos constitucionales; f) De acuerdo a lo expresado, no es evidente que los despachos aduaneros hubieran concluido, al no contar ninguno de ellos con el levante respectivo, resultando esta actuación la última dentro de los despachos aduaneros sin observación y por la que se autorizó la salida de la mercancía de los recintos aduaneros; g) En el caso, los despachos aduaneros conciernen a trámites con observación no aceptada por el importador, en los que de acuerdo a procedimiento, el funcionario que debe inexcusablemente intervenir a fin de aprobar o rechazar las actuaciones del Técnico Aduanero, es el Administrador de Aduanas, quien valorará la actuación ejecutada; pronunciando en caso de aprobación resolución administrativa determinativa; ante rechazo, dispondrá la subsanación de las deficiencias detectadas; h) No resulta cierto que, la Gerenta Regional de Santa Cruz, autorizó la realización de controles diferidos sobre las declaraciones objeto de análisis, al no tratarse de despachos aduaneros concluidos, siendo requisito imprescindible para ello, que concluyan formalmente y se encuentren con autorización de levante; i) Las actuaciones del Técnico Aduanero, no tienen carácter definitivo pudiendo ser modificadas; siendo preliminares y previas a una determinación que debe ser asumida por autoridad competente; en este asunto, por la Administradora de la Aduana ZOFRA Winner. Así lo reconoce el agraviado, cuando indica que dicha autoridad no se pronunció limitándolo a interponer los recursos que le franquea la ley; j) Al no existir un pronunciamiento definitivo, no consta un hecho concreto que restrinja los derechos invocados por el accionante, sino actuaciones preliminares que pueden ser modificadas; k) Advirtiéndose duda razonable sobre el valor declarado en aduanas, concluida la actuación del Técnico Aduanero, y remitida la carpeta ante la Administración de Aduanas, esta instancia puede apartarse de los resultados de las actuaciones preliminares ordenando se subsanen las deficiencias encontradas. Siendo la resolución administrativa definitiva, el acto administrativo susceptible de los recursos ordinarios previstos por el Código Tributario; l) Reitera que, la Administración de Aduana no se pronunció en el fondo con relación a la actuación del Técnico Aduanero y la aplicación o no de la Resolución de Directorio reclamada. Motivo por el cual, hasta que exista pronunciamiento al respecto, no puede otra autoridad o tribunal resolver cuestiones de absoluta y entera competencia suya. No siendo viable que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide este aspecto, que debe verse previamente en la vía administrativa, por autoridad competente y conforme las facultades establecidas por ley; y, m) Como conclusión, aduce que al no haberse finalizado los trámites de importación; la aplicación de la RD 01-014-09, no ha sido determinada aún por la Administración, pudiendo en virtud a su facultad discrecional apartarse de lo previsto en diligencias preliminares, no existiendo por ende, ningún acto ilegal en relación a los derechos del accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Del silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características
- tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su art. 24, señala que, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual, se puede considerar, que
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
- III.4. Cambio de línea jurisprudencial: Silencio administrativo negativo constituye una solución legal por lo que no existe lesión al derecho de petición
- en las circunstancias en las que hubiere operado el silencio administrativo negativo, no es posible interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la restitución del derecho a la petición; dado que la institución jurídica referida se constituye en una solución legal -a modo de respuesta denegatoria- a la abstinencia de la autoridad en emitir pronunciamiento, cuyo retardo no se demanda oportunamente
- III.5. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos
- Fragmento 25
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 2º