SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su art. 24, señala que, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual, se puede considerar, que
En igual sentido y afianzando aún más este razonamiento, la SC 2190/2010-R de 19 de noviembre, expresó en cuanto a la aplicación del silencio administrativo negativo, que: “…tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su art. 24, señala que, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual, se puede considerar, que esta institución insertada en el Derecho Administrativo boliviano, pretende acercar e inclinar a ese Estado inmanente, todopoderoso, muchas veces indiferente, al servicio del administrado, con el único objetivo de conducir a nuestra sociedad, al 'vivir bien', en razón a que el principio central que debe orientar el accionar de la Administración Pública en su conjunto, es la satisfacción de las necesidades del ciudadano, respetando sus derechos y garantías, extremo ideal de respeto por la sociedad que no muchas veces se da, toda vez que los administrados sienten la infranqueable barrera que representa, el hecho que las entidades estatales actúen con indiferencia y negligencia frente a sus reclamos, vulnerando de esta manera los derechos esenciales del ser humano. Superar estos hechos que se dan cotidianamente, es tarea fundamental de un Estado moderno e incluyente.
El 23 de abril de 2002, fue promulgada la Ley de Procedimiento Administrativo, con el objeto de regular la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública y regular la impugnación de actuaciones administrativas y los procedimientos especiales (…).
(…) Cabe señalar que toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición” (negrillas agregadas).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Del silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características
- tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su art. 24, señala que, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual, se puede considerar, que
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
- III.4. Cambio de línea jurisprudencial: Silencio administrativo negativo constituye una solución legal por lo que no existe lesión al derecho de petición
- en las circunstancias en las que hubiere operado el silencio administrativo negativo, no es posible interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la restitución del derecho a la petición; dado que la institución jurídica referida se constituye en una solución legal -a modo de respuesta denegatoria- a la abstinencia de la autoridad en emitir pronunciamiento, cuyo retardo no se demanda oportunamente
- III.5. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos
- Fragmento 25
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 2º