SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, ratificó el contenido del memorial de amparo; manifestando en cuanto al informe vertido por la autoridad demandada que, no obstante a existir un trámite administrativo no se llegó a ningún resultado, al no contar hasta la fecha con una respuesta a los memoriales de impugnación a las actas de reconocimiento que ordenaron el reajuste del valor, para seguir con el procedimiento administrativo. En función a ello, formularon reclamo a la Gerencia Regional para que obligue a la Administradora emitir un pronunciamiento al respecto, ameritando un informe que indicó que, la ley no es retroactiva y que sus solicitudes debían ser rechazadas para seguir en la vía administrativa. Enfatiza que, no tenían medio legal al no tener respuesta, siendo que no se abrió la vía para interponer los recursos administrativos. Por otra parte, insiste que la ley no es retroactiva de acuerdo a la Ley Fundamental; y la parte demandada reconoce no haberse seguido el trámite, observando que todos tienen un plazo definido, habiendo de su parte, presentado los memoriales de impugnación, el 19 de octubre de 2009.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Del silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características
- tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su art. 24, señala que, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual, se puede considerar, que
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
- III.4. Cambio de línea jurisprudencial: Silencio administrativo negativo constituye una solución legal por lo que no existe lesión al derecho de petición
- en las circunstancias en las que hubiere operado el silencio administrativo negativo, no es posible interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la restitución del derecho a la petición; dado que la institución jurídica referida se constituye en una solución legal -a modo de respuesta denegatoria- a la abstinencia de la autoridad en emitir pronunciamiento, cuyo retardo no se demanda oportunamente
- III.5. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos
- Fragmento 25
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 2º