SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.4. Cambio de línea jurisprudencial: Silencio administrativo negativo constituye una solución legal por lo que no existe lesión al derecho de petición

         Del Fundamento Jurídico anterior, se evidencia que este Tribunal a partir de la SC 0018/2005, en jurisprudencia reiterada y vinculante, falló en temáticas en que se denunciaba lesión del derecho a petición, determinando que no obstante a operar el silencio administrativo negativo, procedía otorgar tutela en relación a este derecho; sustentando su decisión en que este instituto regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante constituyendo una forma de protección del fondo de lo solicitado, mas no implica respuesta ni satisfacción del derecho de petición.

         En ese orden de ideas, dada la posibilidad de modular y cambiar los alcances de los fallos emitidos, al ser la jurisprudencia constitucional evolutiva e incremental, considerando además que el principio del “stare decisis” no es absoluto, siendo perfectamente posible que, en análisis de nuevas problemáticas sometidas al conocimiento de este Tribunal, se precisen, corrijan o modifiquen las líneas jurisprudenciales asumidas, se entiende claro, de manera motivada y no a simple discrecionalidad; es imprescindible volver a analizar los fundamentos esgrimidos al respecto, por los siguientes aspectos:

         Resulta claro que el silencio administrativo negativo, como inactividad o pasividad de la Administración Pública, que no se pronuncia en tiempo y forma sobre las peticiones formuladas, equiparándose la omisión a una resolución denegatoria; ofrece al administrado la posibilidad de reclamar el fondo del asunto mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales determinados por ley. Posibilidad que el legislador previó tomando en cuenta que los ciudadanos no pueden quedar en incertidumbre respecto a sus peticiones, otorgándole por ende la permisión de que cumplido el plazo para que la autoridad se pronuncie, sin que lo haya hecho, active los medios impugnativos concedidos al efecto. Así, la norma estatuida en el art. 17.III de la LPA, estipula: “Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional”.

         En ese marco, producido el silencio administrativo negativo, no existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido por parte de la autoridad reticente, abriéndose la vía impugnativa de reclamo para procurar el restablecimiento de los aspectos ilegales denunciados; por ende, es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado.

         Situación distinta se presenta en el caso en que, sin que se hubiere cumplido el plazo otorgado por ley para que la Administración Pública se pronuncie, -por ejemplo en la circunstancia del art. 17. II de la LPA, que establece que el plazo máximo para dictar resolución expresa es de seis meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial-; en evidente dilación la autoridad no se pronuncie conforme enuncia el derecho a la petición, de manera formal y pronta, siendo que la existencia de un plazo no significa que la autoridad tenga que esperar al límite de su conclusión para resolver la solicitud, incurriendo en inactividad o retardo administrativo no deseado para el administrado. Caso en el que este Tribunal sí podría considerar una supuesta vulneración al derecho de petición, por las connotaciones señaladas en el Fundamento Jurídico anterior, ordenando el pronunciamiento célere respecto a las peticiones formuladas, al no producirse aún el silencio administrativo.