SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos
De lo expresado se tiene que, se produjo el silencio administrativo negativo por la omisión en dar respuesta a las impugnaciones efectuadas por el accionante, transcurriendo entre su planteamiento y la interposición de la presente acción de defensa más de dos meses, cuando conforme se desprende del contenido del memorial cursante de fs. 11 a 12, por circular de Aduana 377/2005 de 23 de diciembre, el término para responderlas, es de veinte días calendario. Plazo vencido, sin que concurra el silencio administrativo positivo al no existir una reglamentación específica al efecto; caso para el que la jurisprudencia constitucional determinó del contenido del art. 17.III de la LPA, que se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo, resultando indiscutible la inacción en la que incurrió la autoridad demandada, reflejada en la falta de respuesta a los pedidos del agraviado, que objetaban la aplicación de la RD 01-014-09, de manera retroactiva, respecto a los dos tractocamiones que había adquirido, y cuya nacionalización se hallaba en trámite; teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos.
En este punto conviene realizar las siguientes precisiones: De acuerdo al art. 72 de la LPA: “El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, y en consecuencia, podrá hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo y el presente Reglamento”. Norma concordante con la disposición estatuida por el art. 17.III de la misma Ley, en sentido que: “Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional”.
En consecuencia, se evidencia que operó el silencio administrativo negativo, teniéndose por ende como negadas las impugnaciones del accionante, dado que aunque no conste una resolución administrativa determinativa en sí, se encontraba abierta la vía administrativa de impugnación a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, a objeto de lograr un pronunciamiento de fondo sobre la aplicación o no de la RD 01-014-09, cuestionada, no siendo esta acción un medio supletorio o subsidiario a los medios legales y administrativos regulados en el bloque de constitucionalidad del Estado.
Sin que se vislumbre vulneración al derecho a la petición, al transcurrir el plazo para que la Administración se pronuncie, se produjo el silencio administrativo negativo, abriéndose -se reitera- la vía impugnatoria de reclamo; careciendo de eficacia, por lo expresado en el Fundamento Jurídico anterior y la comprensión jurisprudencial asumida respecto al tema, una posible tutela en relación al derecho mencionado; al constituirse el instituto jurídico referido una solución legal a la abstinencia de la autoridad administrativa en pronunciarse sobre las alegaciones del agraviado. Por ello, le concernía ante la tácita existencia de una resolución denegatoria, interponer los recursos impugnatorios previstos por ley, al no resultar posible una vez producido el silencio administrativo negativo exigir pronunciamiento alguno.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Del silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características
- tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su art. 24, señala que, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual, se puede considerar, que
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
- III.4. Cambio de línea jurisprudencial: Silencio administrativo negativo constituye una solución legal por lo que no existe lesión al derecho de petición
- en las circunstancias en las que hubiere operado el silencio administrativo negativo, no es posible interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la restitución del derecho a la petición; dado que la institución jurídica referida se constituye en una solución legal -a modo de respuesta denegatoria- a la abstinencia de la autoridad en emitir pronunciamiento, cuyo retardo no se demanda oportunamente
- III.5. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos
- Fragmento 25
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 2º