SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos

         De lo expresado se tiene que, se produjo el silencio administrativo negativo por la omisión en dar respuesta a las impugnaciones efectuadas por el accionante, transcurriendo entre su planteamiento y la interposición de la presente acción de defensa más de dos meses, cuando conforme se desprende del contenido del memorial cursante de fs. 11 a 12, por circular de Aduana 377/2005 de 23 de diciembre, el término para responderlas, es de veinte días calendario. Plazo vencido, sin que concurra el silencio administrativo positivo al no existir una reglamentación específica al efecto; caso para el que la jurisprudencia constitucional determinó del contenido del art. 17.III de la LPA, que se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo, resultando indiscutible la inacción en la que incurrió la autoridad demandada, reflejada en la falta de respuesta a los pedidos del agraviado, que objetaban la aplicación de la RD 01-014-09, de manera retroactiva, respecto a los dos tractocamiones que había adquirido, y cuya nacionalización se hallaba en trámite; teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos.

         En este punto conviene realizar las siguientes precisiones: De acuerdo al art. 72 de la LPA: “El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, y en consecuencia, podrá hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo y el presente Reglamento”. Norma concordante con la disposición estatuida por el art. 17.III de la misma Ley, en sentido que: “Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional”.

         En consecuencia, se evidencia que operó el silencio administrativo negativo, teniéndose por ende como negadas las impugnaciones del accionante, dado que aunque no conste una resolución administrativa determinativa en sí, se encontraba abierta la vía administrativa de impugnación a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, a objeto de lograr un pronunciamiento de fondo sobre la aplicación o no de la RD 01-014-09, cuestionada, no siendo esta acción un medio supletorio o subsidiario a los medios legales y administrativos regulados en el bloque de constitucionalidad del Estado.

         Sin que se vislumbre vulneración al derecho a la petición, al transcurrir el plazo para que la Administración se pronuncie, se produjo el silencio administrativo negativo, abriéndose -se reitera- la vía impugnatoria de reclamo; careciendo de eficacia, por lo expresado en el Fundamento Jurídico anterior y la comprensión jurisprudencial asumida respecto al tema, una posible tutela en relación al derecho mencionado; al constituirse el instituto jurídico referido una solución legal a la abstinencia de la autoridad administrativa en pronunciarse sobre las alegaciones del agraviado. Por ello, le concernía ante la tácita existencia de una resolución denegatoria, interponer los recursos impugnatorios previstos por ley, al no resultar posible una vez producido el silencio administrativo negativo exigir pronunciamiento alguno.