SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
La Resolución de Directorio (RD) 01-014-09 de 31 de julio de 2009, modifica el sistema de valoración de vehículos usados, disponiendo que cuando el valor FOB de la factura o contrato sea inferior al valor determinado por el Despachante de Aduana, conforme al art. 43.II del Decreto Supremo (DS) “18963” de 6 de diciembre de 2008, liquidará los tributos conforme a dicho artículo. Decisión que se puso en conocimiento de los operadores de comercio exterior, a través de la circular 171/2009 de 3 de agosto, asumiendo comprensión de ella, la Aduana.
En relación a su persona, alega que como comprador de vehículos usados destinados a la ZOFRA Winner S.A., adquirió dos tractocamiones para trabajar en el rubro del transporte, entregándole el vendedor, toda la documentación de importación para efectuar el trámite de nacionalización ante la Aduana. Dando cumplimiento al art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), presentó el legajo necesario para realizar la Declaración de Mercancías, ante la Agencia Despachante de Aduana “LLANOS”, que tramitó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI's) C-15046 y C-15035 de 22 de junio de 2009, cancelando todos los gravámenes hasta llegar al último paso del trámite con el correspondiente levante, acto por el que según el art. 114 del Reglamento de la LGA, se autoriza al consignatario o importador, retirar directamente mediante el Despachante de Aduana, la mercancía objeto del despacho aduanero.
En principio, sorteado “el canal rojo”; es decir, que debía procederse al reconocimiento físico y documental de la mercancía, al no existir ninguna observación, el Técnico Aduanero ordenó el levante en las dos DUI's, autorizándole retirar sus dos vehículos; empero, cuando se prestaba a obrar en ese sentido, la Aduana dispuso efectuar una fiscalización a objeto de verificar el año de fabricación y si los mismos estaban dentro de las prohibiciones del DS 28963 y la Disposición Transitoria única del DS 123 de 13 de mayo de 2009. Realizado el aforo, el informe técnico 450/2009 de 29 de julio, llegó a la conclusión que los dos tractocamiones en cuestión, no se encontraban alcanzados por las normas referidas, concerniendo dar continuidad al despacho aduanero.
Agrega que, cuando el trámite estaba por proseguir, se sometió sus dos vehículos a diligencias sobre observaciones al valor, solicitándole una explicación complementaria escrita así como documentaria, para acreditar que el valor declarado era el precio realmente pagado o por pagar, la que ofreció por memorial de 15 de septiembre de 2009. No obstante, sin considerar la prueba aportada, le notificaron con dos actas de reconocimiento la GRSCZ-WINZZ 941/2009 y la GRSCZ-WINZZ 942/2009, que consignan que realizada la verificación de datos, se determinó en aplicación a la RD 01-014-09 -referida en el primer párrafo de este apartado-, se proceda a ajustar el valor declarado. Presentando el 19 de octubre de igual año, dos memoriales impugnando las actas de reconocimiento mencionadas, al haber aplicado la Administración de Aduana de la ZOFRA Winner, una Resolución con carácter retroactivo, dado que sus vehículos ingresaron al país el 5 de junio de 2009, concluyendo el trámite aduanero el 24 y 25 de ese mes y año; dicha decisión es aprobada el 30 de julio del mismo año, no siendo por ende, adaptable, más aún si los gravámenes aduaneros están cancelados y aceptados, conforme al art. 74 de la LGA.
Precisa que, las impugnaciones presentadas, no fueron consideradas por la Aduana, razón por la que, siguiendo el trámite administrativo, el 12 de noviembre de 2009, hizo conocer la negligencia en la que incurrió la demandada, ante la Gerenta Regional de la Aduana de Santa Cruz, impetrando que como máxima autoridad, se pronuncie con referencia a si la RD 01-014-09, podía ser aplicada retroactivamente; dictando dicha instancia, un informe legal por el que ordenó a la Aduana rechazar las impugnaciones a fin de que se prosiguiera con lo indicando en la Ley de Procedimiento Administrativo.
De lo expresado, se aprecia que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el informe referido, omitiendo dar respuesta a sus peticiones, y la posibilidad de proseguir el trámite administrativo. Dejándolo en una clara indefensión, con el consiguiente perjuicio inmediato creciente y de efectos gravísimos para su economía, aplicando además una norma, y el respectivo sistema de tablas y precios, con carácter retroactivo, paralizándose su trámite, por la reliquidación efectuada por el Técnico de la Aduana a las dos DUI's, que se hallaban canceladas y con el trámite aduanero concluido.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Del silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características
- tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su art. 24, señala que, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual, se puede considerar, que
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
- III.4. Cambio de línea jurisprudencial: Silencio administrativo negativo constituye una solución legal por lo que no existe lesión al derecho de petición
- en las circunstancias en las que hubiere operado el silencio administrativo negativo, no es posible interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la restitución del derecho a la petición; dado que la institución jurídica referida se constituye en una solución legal -a modo de respuesta denegatoria- a la abstinencia de la autoridad en emitir pronunciamiento, cuyo retardo no se demanda oportunamente
- III.5. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos
- Fragmento 25
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 2º