SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
Finalmente, y dado que el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), otorga la facultad de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad; por cuanto, el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada por el accionante, ordenando que la demandada pronuncie una resolución positiva o negativa respecto al planteamiento o impugnación formulada por el accionante, en un plazo no mayor a diez días. En mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo a la seguridad jurídica, corresponde determinar la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que emergieron de la Resolución del Tribunal de garantías, que no pueden retrotraerse ni dejarse sin efecto, ya que dicha situación conllevaría un perjuicio considerable, máxime si desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron casi dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Del silencio administrativo
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características
- tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su art. 24, señala que, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual, se puede considerar, que
- el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.
- III.4. Cambio de línea jurisprudencial: Silencio administrativo negativo constituye una solución legal por lo que no existe lesión al derecho de petición
- en las circunstancias en las que hubiere operado el silencio administrativo negativo, no es posible interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la restitución del derecho a la petición; dado que la institución jurídica referida se constituye en una solución legal -a modo de respuesta denegatoria- a la abstinencia de la autoridad en emitir pronunciamiento, cuyo retardo no se demanda oportunamente
- III.5. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- teniendo como consecuencia, de manera tácita, una resolución denegatoria a sus pedidos
- Fragmento 25
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 2º