SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 20 de octubre de 2010, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró “procedente” la acción de libertad incoada por Jaime Mamani Portillo contra la Jueza demandada, quien incurrió en acto ilegal al no remitir el recurso de apelación incidental ante el superior en grado, determinándose que en el día envíe la apelación y que la parte provea los recaudos legales pertinentes; empero, hasta la fecha transcurrieron ochenta días, sin darse cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, incurriendo en la previsión contenida en el art. 179 BIS del Código Penal (CP). Oportunamente reclamó, siendo tratado con odio y manifiesta discriminación, por lo que formuló recusa a la cual se allanó la Jueza a quo y envió el expediente a otro juez y en consulta a la Corte Superior de Distrito, que la rechazó y ordenó a la Jueza continúe con el conocimiento de la causa.
Ante la dilación en la remisión, reiteró su reclamo y en distintas oportunidades trató de proveer los recaudos para ello, sin recibir respuesta alguna por la negativa en el cumplimiento de la Resolución Constitucional, cuando debió aplicarse la debida celeridad procesal en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por disposición de los arts. 251 y 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de apelación y demás actuaciones debieron ser remitidas ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, precepto que ambos jueces desconocieron incurriendo en omisión indebida que no le permite asumir defensa. Citó las SSCC 1331/2006-R de 18 de diciembre y 0008/2010-R de 6 de abril.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Inviabilidad de solicitar el cumplimiento de una Resolución constitucional a través de otra acción tutelar
- Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la Ley Fundamental, que indica: "La decisión final que conceda la Acción
- En consecuencia con ello y según la finalidad de control tutelar de constitucionalidad, este Tribunal confirmó que no es admisible la interposición de una nueva acción de amparo, pretendiendo se exija u ordene la obediencia de lo dispuesto en una anterior, al estar esta conducta tipificada y sancionada en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), como desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional; de admitirse esta situación, se desnaturalizaría su carácter de tutela efectiva de derechos y garantías fundamentales y restaría efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional.
- En este contexto las partes que así lo consideren, tienen las vías expeditas para exigir el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales constitucionales en el marco estricto de su contenido, inclusive la vía penal, no obstante sin pretender que diga más o menos de lo que efectivamente dice.
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela