SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.1.Inviabilidad de solicitar el cumplimiento de una Resolución constitucional a través de otra acción tutelar
Los pronunciamientos de esta jurisdicción, son uniformes al establecer la inviabilidad del cumplimiento de una resolución constitucional por medio de otra acción tutelar, por su propia naturaleza jurídica de ser una garantía jurisdiccional, oportuna y eficaz, cuya finalidad es proteger los derechos a la vida y a la libertad (física o de locomoción), contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares, tendientes a restringirlos o amenazarlos. Así concebida la acción de libertad y dada sus particulares características -sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación en su interposición-, su finalidad no es la de constituirse en un medio por el cual se busque el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en la jurisdicción constitucional, dado que la Ley sustantiva penal prevé los mecanismos idóneos para dicha finalidad.
En ese marco, la SC 0337/2011-R de 7 de abril, indicó: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Inviabilidad de solicitar el cumplimiento de una Resolución constitucional a través de otra acción tutelar
- Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la Ley Fundamental, que indica: "La decisión final que conceda la Acción
- En consecuencia con ello y según la finalidad de control tutelar de constitucionalidad, este Tribunal confirmó que no es admisible la interposición de una nueva acción de amparo, pretendiendo se exija u ordene la obediencia de lo dispuesto en una anterior, al estar esta conducta tipificada y sancionada en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), como desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional; de admitirse esta situación, se desnaturalizaría su carácter de tutela efectiva de derechos y garantías fundamentales y restaría efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional.
- En este contexto las partes que así lo consideren, tienen las vías expeditas para exigir el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales constitucionales en el marco estricto de su contenido, inclusive la vía penal, no obstante sin pretender que diga más o menos de lo que efectivamente dice.
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela