SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Las Conclusiones formuladas en el presente fallo, advierten que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, no dio cumplimiento inmediato a la Resolución de 20 de octubre de 2010, por la cual, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, le ordenó en el día remitir actuados ante esa Corte Superior, para la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el representado del accionante contra la decisión que le negó la cesación de su detención preventiva. Motivo por el cual, Jaime Mamani Portillo, planteó nueva acción de libertad, dado que hasta la fecha aún no se cumplió con la decisión del Tribunal de garantías, alegando que posterior a dicho acto se apersonó al Juzgado para proveer los recaudos pertinentes, pero no se le permitió efectivizarlos bajo el pretexto que el expediente continuaba en la Sala Penal Tercera y posterior remisión en consulta ante la Corte Superior por efecto de la excusa formulada contra la indicada autoridad.
Al respecto cabe puntualizar que Jaime Mamani Portillo, debió acudir ante el Tribunal de garantías a efecto que se conmine a la Jueza demandada al cumplimiento del pronunciamiento de 20 de ese mes y año, considerando que las Resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio e inmediato; en el supuesto de persistir la negativa de ejecución inmediata, tenía la vía expedita para recurrir a los mecanismos ordinarios por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de “habeas corpus” y amparo constitucional, previsto en el art. 179 BIS del CP. De la revisión de gestión procesal en esta jurisdicción, se advierte que mediante SC 1558/2011-R de 11 de octubre, se confirmó la concesión de tutela efectuada por el Tribunal de garantías, por cuanto la decisión de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional.
Bajo ese contexto, no es posible ingresar al análisis de fondo del caso concreto, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; entendiendo que lo contrario, significaría desconocer la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jerarquía de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción constitucional, cuyas determinaciones son de ejecución inmediata por imperio del art. 129.V de la CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Inviabilidad de solicitar el cumplimiento de una Resolución constitucional a través de otra acción tutelar
- Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la Ley Fundamental, que indica: "La decisión final que conceda la Acción
- En consecuencia con ello y según la finalidad de control tutelar de constitucionalidad, este Tribunal confirmó que no es admisible la interposición de una nueva acción de amparo, pretendiendo se exija u ordene la obediencia de lo dispuesto en una anterior, al estar esta conducta tipificada y sancionada en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), como desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional; de admitirse esta situación, se desnaturalizaría su carácter de tutela efectiva de derechos y garantías fundamentales y restaría efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional.
- En este contexto las partes que así lo consideren, tienen las vías expeditas para exigir el cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales constitucionales en el marco estricto de su contenido, inclusive la vía penal, no obstante sin pretender que diga más o menos de lo que efectivamente dice.
- III.2. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela