SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1862/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1862/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.4.2. Con relación al doble procesamiento denunciado a través de la acción de libertad

                               En el caso que se revisa, como se señaló precedentemente se denuncia un supuesto doble procesamiento, que lesiona su derecho al debido proceso, en ese entendido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 resulta aplicable; al ser la primera condición que debe concurrir para activar la vía de la acción de libertad cuando se alega procesamiento indebido, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; en la presente acción tutelar se denuncia como acto ilegal: “El doble juzgamiento por los mismos hechos”, por cuanto se le inicio dos investigaciones por la presunta comisión de delitos de acción pública cometidos contra trabajadores de la red Unitel, hecho suscitado en la ciudad de Santa Cruz, habiendo el Fiscal General emitido un Instructivo a efecto de que coordinen la investigación las Fiscalías de los Distritos de Santa Cruz y La Paz, en razón a ello es que los Fiscales de Materia de La Paz asignados al presente caso, concluyeron con una Resolución de Rechazo de denuncia, que a decir del accionante se constituiría en cosa juzgada, sin embargo, cabe aclarar que la misma no causa estado; sin embargo el actor, considera que la investigación iniciada en la ciudad de Santa Cruz, se constituiría en ilegal, toda vez que ya fue absuelto de responsabilidad penal con la Resolución de rechazo de denuncia; etapa investigativa que se encontraba bajo el control jurisdiccional de la Jueza Noveno de Instrucción en lo Penal, a quien el accionante la acusa de haber vulnerado su derecho al debido proceso y seguridad jurídica; toda vez que, en virtud a las solicitudes de los denunciantes para la acumulación del proceso y la inhibitoria, esta autoridad judicial al amparo del art. 49 del CPP, se declaró competente en razón del territorio para el conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante, solicitud de inhibitoria que fue aceptada mediante Resolución 499/09 por la Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, remitiendo todos los actuados a la Jueza competente de Santa Cruz, en ese estado del proceso el Fiscal, Mario Mercado Justiniano, mediante memorial de 11 de diciembre de 2009, se dirige a la Jueza cautelar, como encargada del control de la etapa investigativa, y en aplicación del art. 302 del CPP, imputa formalmente en forma provisional a Walter Andrade Sanjinez por la presunta comisión de los delitos de amenazas, coacción, atentado contra la libertad de trabajo y contra la libertad de prensa incursos en los arts. 293, 294, 296 y 303 del CP, solicitando además la declaratoria de rebeldía del imputado y se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión; empero, si bien existe dicha solicitud a la Jueza cautelar, no se constata en obrados que la autoridad judicial hubiese emitido dicha orden así como tampoco se tiene certeza de que al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraría detenido como consecuencia de la imputación formal, de ello se puede afirmar, que la denuncia de doble procesamiento por los mismos hechos, no constituyen la causa directa para la privación del derecho a la libertad del accionante, por ende, los actos denunciados que originarían un supuesto procesamiento ilegal no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar, dada su naturaleza y alcance, el cual tiene por objeto tutelar el derecho a la libertad física, cuando éste se ve restringido por los actos considerados de ilegales, lo que no sucede en el presente caso en el que las supuestas irregularidades denunciadas no operan como causa directa para la restricción de su libertad.

             En relación al segundo requisito, referido al estado de indefensión absoluto; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, no puede ser aplicado al presente caso, toda vez que el accionante, tomó conocimiento de la investigación iniciada en su contra, prueba de ello, es lo alegado en la presente acción tutelar, cuando señala que en la ciudad de La Paz se concluyó con una Resolución de Rechazo de denuncia y por tanto ya no debe ser investigado en otra jurisdicción; asimismo, se advierte el ocultamiento malicioso por parte del actor para evadir las citaciones del Fiscal asignado al caso, las que tuvieron que ser realizadas por medios de prensa a objeto de que se presente a prestar su declaración informativa; sin embargo no lo hizo; asimismo, la Comisión Instruida dispuesta por la Jueza cautelar de Santa Cruz, se notificó el 17 de octubre de 2009, mediante cédula en el domicilio señalado en la Clínica Virgen de Copacabana, y en el cargo del Oficial de Diligencias señala: “se dejó conocimiento del Sr. Sub Oficial Mantilla, quien dijo que iba a consultar con su superior si me dejaba entrar a notificar. Consultó y le dijeron que el Cap. Andrade se encontraba sedado y no recibía notificación alguna” y en la misma fecha se dejó cédula en el inmueble de la Dirección Nacional de Inteligencia, con la solicitud de acumulación de causa e inhibitoria, con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta, pues estuvo en conocimiento de los actuados efectuados en el proceso, por lo tanto no concurren de manera conjunta los dos requisitos necesarios para revisar los actos denunciados mediante la vía de la acción de libertad.

             Consecuentemente, la supuesta vulneración a los derechos alegados por el accionante, relacionados con el procesamiento indebido y persecución ilegal, no pueden ser objeto de consideración a través de la presente acción tutelar, por cuanto los aspectos denunciados no constituyen la causa directa para la restricción de su derecho a la libertad, como tampoco estuvo en estado de indefensión absoluta que le hubiese impedido impugnar las decisiones u omisiones consideradas lesivas dentro del proceso en cuestión; por lo que en el presente caso, tomando en cuenta que las supuestas lesiones están estrechamente vinculadas al debido proceso, debieron ser denunciados ante los jueces y tribunales ordinarios que conocieron la causa, que de ser evidentes se reparen las mismas; y sólo agotada ésta fase previa, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para reparar las lesiones del debido proceso, por lo que no corresponde analizar a través de la acción de libertad.