SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
La Fiscal de Materia de Culpina, Ana Luisa Heredia Barrón el 5 de enero de 2010 informó que: a) El 8 de diciembre se tuvo conocimiento de un robo de dinero de Bs30 025.- (treinta mil veinticinco bolivianos) de aportes de la Cooperativa Crecer, en el domicilio de la Familia Zelaya-Ortega, constituyéndose la población en el domicilio de Inés Cruz Carrizo al sospechar de su hija A.A. de doce años de edad, quién prestaba servicios de domestica en el domicilio de los denunciantes; b) La Fiscalía tomó conocimiento del caso ante un llamado policial y por los Concejales de la localidad, en sentido de que se pretendía llevar adelante un linchamiento por parte de la población debido a que la menor BBB había relatado que junto con su amiga RRR ingresaron al domicilio de la denunciante, sacaron el dinero y se distribuyeron a la mitad; c) Ante dicho llamado se constituyeron a negociar con la multitud, quienes solicitaron que a cambio de no iniciar proceso, sólo querían la devolución del dinero, de esa manera, por seguridad, se llevó a las menores a Culpina donde recibieron un trato normal y no en calidad de detenidas; d) Las menores dieron nombres y lugares donde se encontraría el dinero, datos que resultaron falsos y que ocasionó un viaje de seis horas y caminata de un día hasta Lampazar, situación que provocó molestia en los pobladores que pedían castigarlas, lo que no se permitió, más al contrario, con la intervención del Defensor de la Niñez de Villa Charcas e Incahuasi se persuadió de no hacerlo; e) La menor A.A. devolvió la suma de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), comprometiéndose a entregar el saldo de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); en cuanto a la menor A.A., la misma señaló que le había entregado el dinero a su madre, existiendo muchos testigos de que la menor le insistía a ésta que entregara el dinero, sin que ello suceda, en ese ínterin la menor A.A estuvo hospedada en un alojamiento de Villa Charcas por su seguridad; f) La propia madre de A.A. también pedía que manden a la menor a la cárcel, riéndose de que la castiguen, por lo que la población reaccionó también contra la madre que ahora con una serie de mentiras intenta distorsionar los hechos olvidando mencionar que su misma hija pedía no volver con su madre porque ésta le amenazó de pisarle si hablaba algo; g) Se firmaron actas, Inés Cruz Carrizo depositó Bs5 000.-(cinco mil bolivianos) quedando un saldo de Bs10 000.-(diez mil bolivianos), que no fue depositado en la fecha señalada en el acuerdo suscrito, el que los pobladores si cumplieron al no iniciar denuncia alguna y, por el contrario la citada y A.A. desaparecieron; h) En las conversaciones con la intervención de otras autoridades, como el Alcalde Municipal y el Defensor de la Niñez, se logró persuadir a la enardecida población de solucionar el conflicto pacíficamente; i) Cirilo Caliata Mamani nunca se presentó en la Fiscalía; j) Carecen de legitimación pasiva; siendo obligación de la parte que cree que se le están vulnerando sus derechos, el demostrar los hechos con pruebas documentales y testificales, además de estar presentes en la audiencia.
Bajo la misma óptica, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, haciendo énfasis a las lesiones al debido proceso, manifestó que: "…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
Consecuentemente, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia constitucional desarrollada a través del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
Sin embargo, teniendo en cuenta el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, y en consideración al carácter vulnerable de este grupo social, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido la necesidad de flexibilizar las exigencias formales referidas al indebido procesamiento, dentro del examen de las acciones constitucionales de defensa, a efectos de materializar, en esta jurisdicción, la vigencia plena de los derechos y garantías de menores en conflicto con la Ley, dando por supuesto que ellos, por su propia naturaleza, se encuentran en absoluto estado de indefensión, situación que justifica el carácter protectivo de las normas emitidas por el Estado; en ese supuesto, garantizando el derecho a un debido proceso conforme a lo previsto en el art. 214 del CNNA, en caso de menores infractores, sólo es exigible la acreditación del primer supuesto referido a la vinculación entre el acto lesivo y la privación de libertad o entre este y la amenaza al derecho a la vida, haciéndose además viable la autoreconducción de sus recursos.
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
Supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad, además de que la persecución denunciada debe incidir directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improbada”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso en caso de menores
- como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente
- III.3. Sobre las políticas del protección del Estado a favor de los niños, niñas y adolescentes
- Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código
- debiendo presentar
- III.4. Persecución indebida
- III.5. Análisis del caso