SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.5.   Análisis del caso

En el caso planteado los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad, locomoción y “seguridad”, toda vez que ante un hecho de robo en la localidad de Villa Charcas, varias personas de dicha localidad, reunidas en la plaza de forma apresurada e irracional lanzaron acusaciones contra las menores A.A. y otra, circunstancia ante la cual la Policía y el Ministerio Público dispusieron su traslado a celdas de la localidad de Culpina  y posteriormente a celdas policiales de Villa Charcas, sin que exista orden de aprehensión o detención de autoridad competente, permaneciendo las menores privadas de su libertad de locomoción hasta el 15 de diciembre de 2010, permitiendo además, que la parte adversa junto a otras personas procedan a realizar una serie de actos de tortura y vejámenes contra las dos menores de edad así como contra la ahora accionante, coaccionándole y condicionando la libertad de la menor al depósito de Bs5000.-(cinco mil  bolivianos), presuntamente como restitución de dineros sustraídos, además del compromiso de realizar otro depósito de Bs10 000.-(diez mil bolivianos); sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente se puede establecer que en conocimiento del hurto de Bs30 025.- (treinta mil veinticinco bolivianos) en el mismo que se encontraban implicadas dos menores entre ellas la representada de la accionante, los pobladores de Villa Charcas al enterarse de ello, quisieron tomar acciones de hecho contra éstas, por lo que, tanto el Jefe Policial y la Fiscal, autoridades ahora demandadas, así como el representante de la Defensoría, procedieron a custodiar a las menores, trasladándolas a Culpina por su seguridad, permaneciendo en el alojamiento SUBIA, en calidad de protegidas, medidas que fueron adoptadas ante el desinterés de la madre de la menor, ahora accionante. También se evidencia que la menor A.A. no fue agredida físicamente y el depósito efectuado por Inés Cruz Carrizo fue realizado el 16 de diciembre de 2010, cuando aquella ya no se encontraba en protección de las autoridades demandadas ni del representante de la Defensoría. Por otra parte, la supuesta detención de las menores no se debe a detención indebida ordenada por las autoridades demandadas sino a circunstancias ajenas, concretamente a la situación protagonizada por los pobladores de Villa Charcas que pretendían tomar acciones de hecho contra aquellas como emergencia del hurto de Bs30 000.- (treinta mil veinticinco bolivianos), dineros pertenecientes a la Asociación de Mujeres Honestas de Villa Charcas, y ante la confesión del hecho por las referidas menores; por lo que las autoridades demandadas así como el representante de la Defensoría procedieron a custodiar a éstas, luego a trasladarlas a Culpina y después volver a Villa Charcas, donde se entregó a las menores a sus madres cuando los ánimos de los pobladores ya habían sido aplacados ante el compromiso de devolución de los dineros por parte de las responsables de las menores y el desistimiento de las víctimas del supuesto robo de no seguir proceso penal. No obstante, si bien las autoridades demandadas conjuntamente con el Defensor de la Niñez, de conformidad a lo dispuesto por el art. 106 del CNNA ampararon y trataron de poner a salvo a las menores de las acciones de hecho que querían tomar los pobladores de Villa Charcas al enterarse del robo de dinero, incumplieron lo dispuesto expresamente por el art. 110 del CNNA, toda vez que estando obligados a presentar la denuncia en el término de veinticuatro horas ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, no lo hicieron, incurriendo en privación de libertad indebida de la menor A.A.

En cuanto a los accionantes Inés Cruz Carrizo y Cirilo Caliata Mamani no existe prueba alguna que evidencie que sus derechos de libertad, locomoción y seguridad se encuentren restringidos, toda vez que, por una parte, los accionantes conforme refieren, no fueron privados de libertad ni restringidos en su derecho de locomoción, por lo que incluso viajaron a la ciudad de La Paz y posteriormente a esta ciudad de Sucre, y por otra, no existe ninguna orden de detención contra ellos, más aún, con referencia al segundo, tanto la Fiscal como el Comandante de la Policía Cantonal de Villa Charcas señalan que no lo conocen debido a que nunca se apersonó por la Fiscalía ni por la Policía de Villa Charcas, por ende, no se da ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de libertad, es decir, no existe orden de detención, no se evidencia hostigamiento sin motivo legal, no existe orden de captura, menos que la supuesta persecución indebida esté directamente vinculada con la amenaza a la lesión al derecho a la libertad o que dicha amenaza sea cierta y de inminente realización.