SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4. El caso en análisis
Las líneas jurisprudenciales precedentemente glosadas, corresponden ser aplicadas al caso en análisis, en virtud de que conforme se tiene acreditado de los antecedentes del proceso respecto a su representado, se ha materializado una vulneración a su derecho a la defensa e igualdad procesal y al debido proceso, el cual emerge a partir de que su persona dentro de la querella en su contra seguido por Erwin Justiniano Rousseau, por la presunta comisión del delito de despojo y alteración de linderos, no fue notificado conforme al art. 163.1 del CPP, cursando una supuesta notificación mediante cédula a su persona en un inmueble que no corresponde a su domicilio real y está practicada a una persona de sexo femenino, cuya identidad no fue consignada, en presencia de testigo. Siendo así, que al encontrarse en estado de indefensión, por la vía incidental planteó la nulidad de actuados para la nulidad de la notificación, sin embargo la autoridad demandada previo trámite del incidente, en audiencia de apertura de juicio oral realizado el 24 de agosto de 2010, mediante Auto 2/10, resolvió rechazarlo, bajo los argumentos que la notificación reclamada fue subsanada con la providencia de 30 de julio de 2010, dispuesta en atención a los memoriales presentados por el querellante, declarándole de esta forma rebelde y contumaz a la ley al imputado, disponiendo la aplicación de las medidas cautelares y dando por notificadas a las partes con la presente resolución en audiencia de conformidad al art. 160 del CPP y ordenándose posteriormente la aprehensión del ahora accionante; dando de esta forma por bien hecho el informe del Secretario de dicho juzgado, que señaló que la parte querellada fue notificada con la acusación y pruebas de cargo y el mismo no ofreció sus pruebas de descargo. Por lo que, el abogado de la parte accionante, formuló recurso de apelación incidental, el mismo que por Auto de Vista 199/10, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró inadmisible dicho recurso, provocando con ello un evidente y absoluto estado de indefensión y validando los errores procesales en la notificación del representado del accionante.
Como se pudo verificar, en el caso presente son aplicables los fundamentos jurídicos señalados en los acápites precedentes, determinándose en consecuencia que en el caso en análisis media una evidente restricción a la libertad puesto que al haberse librado el mandamiento de aprehensión, se agrava la injusta omisión de cumplir con las notificaciones personales con las resoluciones definitivas, limitando con ello el derecho a la defensa y esencialmente el ejercicio del derecho a un recurso judicial efectivo.
En ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia glosada, la pretensión del representado del accionante es que, a través de esta acción tutelar, se declare la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, extremo que debe ser atendido a través de esta acción al encontrarse dentro de los alcances de su ámbito de protección, al concurrir, como se tiene explicado, los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el entendido de que las violaciones alegadas se encuentran directamente vinculadas a la supresión del derecho a la defensa y consiguiente restricción al derecho a la libertad personal del representado de la accionante, por haber operado como causa de su restricción.
Consiguientemente, la presente acción constitucional, se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las lesiones al debido proceso, en las que exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas por la acción de libertad, y en el caso presente, no siendo necesario el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, al mediar evidente procesamiento indebido, conforme se ha explicado en el acápite III.1, III.2 y III.3 del presente fallo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. El principio pro actione y el derecho a recurrir
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones
- III.4. El caso en análisis
- 2º