SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
improcedencia”
El Juez de Partido y Sentencia de la provincia de san José de Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución 4/2010, de 24 de diciembre, cursante de fs. 182 vta. a 184 vta., declaró la “improcedencia” del presente recurso de acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con el Auto de apertura del juicio dictado el 24 de julio de 2010, inicialmente se notificó al acusador, particular, quien el 30 de julio de 2010, mediante representación escrita para asegura la efectividad de la notificación, sin que hubiera afirmado desconocer el domicilio del imputado como lo sostiene el apoderado del querellado en la audiencia del 24 de agosto de 2010 y demanda de acción de libertad, aparte del domicilio señalado en la querella y la acusación, hizo conocer un nuevo domicilio del imputado ubicado en el barrio Villa Santa Rosita, sobre la Av. Circunvalación perimetral Mariano Kauffmnan, sin número, entre las calles 1 y 2, primera casa de ladrillo visto y cerco de alambre, frente al barrio Las Misiones, el cual con la providencia del 30 de julio de 2010, se tuvo por señalado y que el oficial de diligencias, tomara nota para posteriores notificaciones; 2) En el memorial presentado el 30 de julio de 2010, consta que el querellante formuló lo siguiente: “ el auto de apertura del juicio se viene retrasando por falta de una debida notificación, porque el querellado y/ó acusado maliciosamente se esconde para no ser citado legalmente, queriendo dilatar la acción y burlarse de la justicia”(sic), nótese que esta solicitud se la hizo sin pedir que subsanen las notificaciones, como lo afirma el accionante, sino para que mediante cédula como establece el art. 165 del CPP, continuando con el trámite del proceso se notifique con el auto de apertura del juicio dictado cuatro días antes, vale decir el 24 de julio de 2010; 3) Que el defensor del accionante produciendo declaración judicial espontánea expresa y voluntaria, en la audiencia del 24 de agosto de 2010, manifestó no cuestionar la notificación hecha por edicto, sino que con dicho edicto se pretenda subsanar una notificación que no fue realizada debidamente, sobre la que anteriormente ya se hizo la valoración correspondiente; 4) El apersonamiento realizado el 14 de agosto de 2010, y el incidente de nulidad de actuados planteado el día anterior a la audiencia señalada con 30 días de anticipación, razonablemente hace suponer que el imputado estuviera obstaculizando el proceso y “que la citación y la notificación, cumplieron a cabalidad su cometido, sino de que otro modo pudo enterarse del proceso, por cuanto como ya se explico anteriormente sin aportar pruebas no es suficiente señalar que se enteró por terceras personas del proceso, además que con el Auto de apertura el Juez ya había ordenado la notificación por edicto” (sic); y, 5) De los antecedentes se puede evidenciar que el Juez, dentro de la legalidad cumplió con el Código de Procedimiento Penal y que el accionante no agotó la vía ordinaria al no interponer recurso de reposición contra el decreto o providencia del 24 de agosto de 2010. En consecuencia resulta que no fueron violados sus derechos constitucionales, por lo que no es aplicable a su persona el beneficio establecido por el art. 125 de la CPE y art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. El principio pro actione y el derecho a recurrir
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones
- III.4. El caso en análisis
- 2º