SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1908/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
El 12 de noviembre de 2010, cuarenta y ocho horas después de haber sido detenido y trasladado desde Trinidad, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, con una serie de irregularidades, entre ellas: a) La causa no había sido radicada en el Juzgado a cargo del demandado, por cuanto éste estaba recusado, prueba de ello, es que todas las actuaciones previas a su detención no las realizó él, sino su homóloga Jueza Segunda; b) La audiencia se inició sin que previamente su persona hubiera sido notificada con la imputación formal, lo que motivó que se de un cuarto intermedio de veinte minutos para que su defensa asuma conocimiento del actuado y el delito por el que se lo acusaba; y, c) Se determinó aplicarle detención preventiva sin fundamento alguno ni valorar lo argumentado por su defensa. Hasta ahora no se le notificó con querella en su contra; y sin embargo, está recluido en el Penal de San Pedro desde hace un mes, sin habérsele seguido un debido proceso.
El accionante refiere que una vez que se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares ante la autoridad demandada, en la que se dispuso su detención preventiva, se cometieron ciertas irregularidades, citando las siguientes: a) La causa no había sido radicada en el Juzgado a cargo del demandado, porque éste estaba recusado, prueba de ello, es que todas las actuaciones previas a su detención no las realizó él, sino su homóloga Jueza Segunda; b) La audiencia se inició sin que previamente su persona hubiera sido notificada con la imputación formal, lo que motivó que se le de un cuarto intermedio de veinte minutos para que su defensa asuma conocimiento del actuado y el delito por el que se lo acusaba; y, c) Se determinó aplicarle detención preventiva sin fundamento alguno ni valorar lo argumentado por su defensa, a lo que se agrega el hecho que hasta ahora no se le notificó con ninguna querella; y sin embargo, está recluido en el Penal de San Pedro desde hace un mes, sin habérsele seguido un debido proceso.
Aspectos que tampoco pueden ser analizados, dado que, conforme al segundo acápite de la SC 0080/2010-R, las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben necesariamente ser apeladas, conforme dispone el art. 251 del CPP, tal como concluyó la SC 0710/2011-R; pero la exigencia no concluye con su simple presentación, sino que debe agotarse la vía mediante la emisión de una Resolución, lo que no ocurrió en la especie, por cuanto el imputado formuló recurso de apelación incidental, que a la fecha de interposición de la presente acción se encontraba pendiente de resolución. Extremo que determina la denegatoria de la tutela pretendida.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.3.
- III.4. Recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- Fragmento 19
- III.5.1. Respecto a la supuesta aprehensión ilegal
- III.5.3. Sobre a la interposición y retiro de la apelación incidental
- III.6. Consideración final
- ordenar la tutela
- APROBAR