SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

III.2. Sobre los derechos protegidos a través de la acción popular

Esta acción de defensa, extiende su protección a derechos e intereses colectivos cuya titularidad descansa en una comunidad o colectividad de personas afectadas por la amenaza o vulneración producidos por el acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas. Precisamente por la peculiaridad que tienen los derechos o intereses que protege, es que este Tribunal, ha determinado la importancia de identificar claramente lo que debe entenderse por derechos colectivos y si en los mismos están incluidos los intereses difusos, términos que en gran parte de la doctrina constitucional se encuentran diferenciados -en otra se los desarrolla como sinónimos-, así la SC 1018/2011-R, ya citada, definió:

“Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

(…) la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular”.

En este contexto, es importante destacar que los derechos colectivos o intereses difusos, son los comúnmente conocidos por la doctrina como derechos de tercera generación; en otros términos, aquellos derechos que no corresponden a los intereses puramente individuales y subjetivos, como en una primera época significó el reconocimiento de los derechos fundamentales del ser humano, denominados de primera generación, o derechos civiles y políticos; ocurriendo que en una segunda etapa, se constituyeron los derechos de segunda generación, o derechos económicos, sociales y culturales de naturaleza programática; para dar paso, luego, a los derechos de tercera generación, o derechos de los pueblos o de solidaridad, que pertenecen a toda la comunidad y cada uno de sus miembros, en consecuencia, supraindividuales, entre los que se encuentran: “los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc.” (SC 0788/2011-R de 30 de mayo), sustentados en los valores que el Estado boliviano ostenta como base para su justificación, de igualdad, inclusión, solidaridad, reciprocidad, complementariedad, armonía, equilibrio, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE).