SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2011-R

Fecha: 07-Dic-2011

III.5.  En cuanto al derecho a una educación integrada y el caso concreto

           Sobre el derecho a la educación invocado por la parte accionante, es preciso señalar que analizando el contenido de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional determinó: “… el derecho de acceso a la educación, en condiciones de igualdad se encuentra desde el mismo preámbulo, posteriormente en su art. 9 numeral 5, se establece que es uno de los fines primordiales del Estado el garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo, y desarrollado como un derecho fundamental, en el art. 17, dentro del Capítulo I del Título Segundo, dedicado a los derechos fundamentales, textualmente dice: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.”; Derecho que ha sido desarrollado en el Capítulo Sexto, Sección Primera del Título Segundo de la CPE vigente, del art. 77 al 97 norman específicamente sobre el tema educativo, en los que se establecen entre otros temas, que la educación es gratuita, y que es obligatoria hasta por lo menos el bachillerato.

           Ahora la educación no solamente tiene el dimensionamiento de un fin del Estado de garantizar el acceso a la educación, o como un derecho individual y social exigible, sino que además se establece dentro del régimen familiar, en el art. 64.I que es un deber de los conyugues o convivientes el de proveer a sus hijas e hijos, sus principales necesidades, entre ellas la de la educación.

           Entonces, por lo previamente desarrollado, tenemos que la educación es de concepto amplio, por un lado es un fin del Estado el garantizar el acceso a esta para todos los bolivianos en condición de igualdad y sin discriminación, como también es un derecho individual y exigible, así como también una obligación para los padres el de proveer esta a sus hijas e hijos, y finalmente es obligatoria hasta por lo menos el bachillerato” (SC 1998/2010-R de 26 de octubre).

           Ello implica que, recibir una educación configura un derecho de trascendental importancia cuya efectivización, además de corresponder al Estado, es de responsabilidad directa de los padres de familia, constituye un derecho individual y subjetivo, susceptible de protección mediante otras acciones de defensa, previo el agotamiento de los medios de defensa eficaces e idóneos, al ser perfectamente identificable su titular, quien puede invocar protección para sí mismo, a cuya consecuencia puede acceder a la tutela solicitada con efecto inter partes; en consecuencia, no es susceptible de tutela mediante la acción popular, a pesar que los accionantes pretendan equivalerlo al interés difuso de un medio ambiente saludable, equilibrado y conservado.