SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, en la audiencia de medidas cautelares de 31 de marzo de 2008, se dispuso su detención preventiva, fecha desde la cual tiene como domicilio el Centro de Rehabilitación Santo Domingo de Cantumarca. Concluida la etapa preparatoria, se presentó la acusación el 13 de octubre de 2008, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, radicándose la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia, ante el cual solicitó la cesación de la detención preventiva, que le fue negada en audiencia de 22 de octubre de 2008, por permanecer subsistentes los riesgos procesales. El 8 de diciembre del indicado año, nuevamente solicitó la cesación, pedido que fue resuelto por Auto de 15 de diciembre de 2008, donde se produjo un empate, siendo favorecido con medidas sustitutivas, previstas en el art. 240.2,3 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, contra la determinación antedicha, el representante del Ministerio Público interpuso apelación, misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior codemandados, quienes anularon obrados por la inexistencia de fundamentación y la ausencia del acta de la primera audiencia cautelar, disponiendo se convoque a nueva audiencia, la que fue llevada a efecto; empero, incongruentemente los dos Jueces Técnicos demandados, por Resolución de “15” de enero de 2009, rechazaron la solicitud manteniendo firme la detención; es decir, que Eldy Duarte Rocabado, se retractó de la decisión inicial, manteniendo firme la detención preventiva, con el fundamento de no haber desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización y tratarse de delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de lesa humanidad y trasnacionales. Deja presente que, la señalada Resolución, es emitida fuera de todo contexto de fundamentación de hecho y de derecho, por lo que solicitó complementación, la que le fue negada sin explicar en qué consiste las acciones de su parte, para encuadrar su conducta a la persistencia de un peligro de fuga y obstaculización, obviando motivar o fundamentar su determinación siguiendo el entendimiento jurisprudencial, contenido en la SC 0499/2004-R de 5 de abril, concordante con las SSCC 0129/2003-R, 1601/2004-R, 1747/2004-R, 0001/2005-R. Manifiesta que, al ser lesiva a sus intereses, apeló de la determinación que fue confirmada por los Vocales demandados, centrando el fundamento en que no colaboró con el esclarecimiento del hecho que se le incrimina, cuando en realidad lo hizo en todo momento, otorgando datos, proporcionando nombres y domicilio, otra cosa es que la negligencia de la Fiscalía no puede ser atribuible a su persona. De la misma manera, interpuso recurso de hábeas corpus, el que fue declarado procedente con referencia a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, disponiendo se emita nuevo auto de vista. Con relación al Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Sentencia, se mantenga firme y subsistente, mientras no se resuelva el recurso de apelación incidental. Añade que, si bien se emitió un nuevo Auto, éste se limitó a repetir el contenido, sin fundamentar la existencia de peligro de fuga y obstaculización.

Indica que, el Tribunal Segundo de Sentencia, no consideró que presentó como prueba, registro domiciliario, informe de antecedentes penales, certificación extendida por el Rector del Seminario San Juan XXIII, certificados de: antecedentes, de conducta expedido por el Director del Consejo Penitenciario, de trabajo extendidos tanto por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, como por el Corregidor del Cantón Chita, que avala que cumplía una actividad laboral en la producción de quinua; certificados otorgados por: el Subprefecto de la provincia Guijarro, que acredita su ocupación laboral en dicho oficio, por el Gerente General de Real Andina, por el Presidente COPROQUIR, que acredita que realizaba entrega de quinua; documentos entre muchos otros más, que acreditan que desde la fecha de su detención hasta la audiencia llevada a efecto el 15 de enero de 2009, no realizó actos preparatorios de fuga, demostrando carecer de facilidades para abandonar el país.

Finaliza aseverando que, en la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva y la de apelación incidental, así como en la nueva audiencia realizada el 5 de febrero de 2009, existe jurisprudencia vinculante que debe ser aplicada, refiriendo la SC 0807/2005-R de 19 de julio, que la conducta del imputado al momento de su aprehensión, solo puede ser considerada a efecto de disponer la inicial detención preventiva, concordante con la SC 1702/204-R de 25 de octubre. La SC 0001/2005-R de 3 de enero por su parte, sobre el peligro de fuga y obstaculización, dejó sentado que se debe efectuar una evaluación integral de las circunstancias descritas en la ley, aspecto que fue omitido porque evaluaron en forma objetiva su comportamiento, desde los actos iniciales y durante el proceso mismo. Asimismo, se vulnera la presunción de inocencia, porque la Sala Penal Primera de la Corte Superior, refiere hechos y aspectos que no están contemplados en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que modificó los arts. 234 y 235 del CPP, concretamente, el hecho de que vivía en una localidad o cerca de otro país. En suma, las autoridades demandadas, no valoraron adecuadamente la existencia de peligro de fuga y obstaculización, siendo su accionar contrario a derecho.